EXP. N.º 2436-2002-AA/TC

LIMA

LUIS ANTONIO LANDA BURGOS

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 22 días del mes de mayo de 2003, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry; Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Luis Antonio Landa Burgos contra la resolución de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 183, su fecha 26 de julio de 2002, que, en discordia, declaró nula la apelada, nulo todo lo actuado e improcedente la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente interpone acción de amparo contra el Consejo Nacional de la Magistratura, con el objeto que se declaren inaplicables y sin efecto legal la Sesión del Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura, de fecha 11 de mayo de 2001, en el extremo que no lo ratifica en el cargo de Fiscal Adjunto Superior Titular en lo Penal, y la Resolución N.° 046-2001-CNM, de fecha 25 de mayo de 2001, por la que se resuelve dejar sin efecto su nombramiento y se le cancela su título de Fiscal Adjunto Superior Titular; solicita, asimismo, que se ordene su reposición en el cargo que venía desempeñando, reconociéndosele todos los derechos inherentes a éste.

Sostiene que cuando se le sometió al proceso de ratificación, no tuvo la oportunidad de ser entrevistado, lo que le impidió descargar los motivos que en su contra se pudieran haber considerado; que fue nombrado cuando se encontraba vigente la Constitución de 1979, por lo que no le son aplicables las disposiciones de la Constitución de 1993; que se ha afectado también el artículo 103° de la Constitución, ya que ha habido aplicación retroactiva de la ley. Refiere también que se ha afectado el derecho de defensa, ya que no se le ha permitido conocer los cargos que según la emplazada le sirvieron para no ratificarlo, y que se violan los derechos al debido proceso, pues la resolución no fue ratificada, y a la estabilidad laboral, reconocido en el artículo 48° de la Constitución de 1979.

El Consejo Nacional de la Magistratura se apersona al proceso solicitando se le tenga como parte del mismo.

La Procuradora Pública del Consejo Nacional de la Magistratura contesta la demanda afirmando, principalmente, que el proceso de ratificación, al cual se sometió el actor en forma voluntaria, se llevó a cabo en cumplimiento del artículo 5° de la Ley N.° 27368 y la Sétima Disposición Complementaria y Final del Reglamento de Procesos de Evaluación y Ratificación, aprobado por Resolución N.° 043-2000/CNM del 16 de noviembre de 2000 y al amparo de lo que dispone el artículo 150° y el inciso 2) del artículo 154° de la Constitución, por lo que no existe violación de derechos constitucionales.

El Segundo Juzgado Especializado en Derecho Público de Lima, con fecha 27 de agosto de 2001, declaró improcedente la demanda por considerar que las resoluciones de la demandada son irrevisables.

La recurrida declaró nula la apelada, nulo todo lo actuado e improcedente la demanda, por estimar que si las resoluciones del Consejo Nacional de la Magistratura son irrevisables por mandato constitucional, al admitirse una demanda cuya pretensión ha sido sustraída del ámbito judicial se incurre en causal de nulidad.

FUNDAMENTOS

  1. El presente caso es, con la particularidad que más adelante se va ha explicitar, sustancialmente semejante al resuelto por este Tribunal mediante sentencia recaída en el Exp. N.° 1941-2002-AA/TC y al cual, por brevedad, remite este Colegiado, especialmente en lo referente al derecho a la estabilidad laboral en el cargo de magistrado, el derecho al debido proceso y a la no motivación de las resoluciones del Consejo Nacional de la Magistratura.
  2. En la sentencia precitada, el Tribunal ha recordado que el derecho a la inamovilidad en el cargo es temporal, esto es, por 7 años, culminados los cuales el magistrado sólo se tiene una expectativa de permanecer en él, en la medida que sea ratificado. En segundo lugar, ha señalado que la institución de la ratificación judicial no constituye un procedimiento administrativo disciplinario, en el cual se imputen faltas, de modo que en él ni se viola el derecho de defensa ni es aplicable, por su propia naturaleza, la obligación de motivar la decisión que expida el Consejo Nacional de la Magistratura.

  3. No obstante lo anterior, y precisamente en función de la naturaleza de la institución de la ratificación judicial, en aquel precedente jurisprudencial (STC recaída en el Exp. N.° 1941-2002-AA/TC, Fund. Jur. N.° 17) este Colegiado sostuvo que los alcances del derecho al debido proceso en materia de ratificación judicial, al no constituir esta última una sanción, sino sólo expresar el retiro de la confianza en el ejercicio del cargo, tenía que ser modulados en su aplicación –y titularidad-, y reducirse su contenido constitucionalmente protegido sólo a la posibilidad de contar con una audiencia.
  4. Señaló el Tribunal:

    "que no de otro modo puede sustentarse la decisión que finalmente pueda adoptar el Consejo Nacional de la Magistratura ante exigencias derivadas de su Ley Orgánica y su Reglamento, tales como que mediante la ratificación se tiene por objeto evaluar la conducta e idoneidad en el desempeño del cargo considerando la producción jurisdiccional, méritos, informes de los Colegios y Asociaciones de Abogados, antecedentes que han acumulado sobre su conducta, debiendo conceder una entrevista en cada caso, según precisa el artículo 30º, primer párrafo, de la Ley N.º 26397. Y su propio Reglamento de Evaluación y Ratificación (Resolución N.º 043-2000-CNM), cuyos artículos 2°, 3°, 4°, 7° y 8°, señalan que la decisión de ratificación, en un sentido o en otro, está basada en elementos tales como, "declaraciones juradas anuales de bienes y rentas", "si ha sido sancionado o es procesado por imputársele responsabilidad penal, civil o disciplinaria", "concurrencia y puntualidad al centro de trabajo", "producción jurisdiccional", "estudios en la Academia de la Magistratura", la información respectiva ante "posibles signos exteriores de riqueza que pudiesen ostentar los evaluados, sus cónyuges y sus parientes", a "hechos bancarios o tributarios", información del "Registro de la Propiedad Mueble o Inmueble", "aparente desproporción entre sus ingresos y los bienes que posee u ostenta el evaluado, su cónyuge o sus parientes", "logros académicos, profesionales y funcionales", y otros. O, a su turno, a las que se ha hace referencia en el artículo 9°, que declara que "La comisión evalúa toda la documentación e información recibida, la cual ordena, sistematiza y analiza. Califica los méritos del Currículum Vitae y su documentación de sustento, la que es contrastada con la información de las instituciones u organismos que las han emitido. Se analiza el avance académico y profesional del evaluado y en general si cumple con lo establecido en el artículo 30 de la Ley N.º 26397. De requerirse analizar el crecimiento patrimonial de los evaluados, la Comisión se podrá hacer asesorar por especialistas".

  5. La demandada ha sostenido que del artículo 30° de la Ley N.° 26397 se deriva que la entrevista se concede cuando hay pedido de parte, o porque así lo decide el Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura, conforme lo dispone la Resolución N.° 043-2000-CNM, "no siendo por tanto obligación sino facultad conceder entrevista a los magistrados sometidos a ratificación".
  6. El Tribunal Constitucional no comparte tal criterio. Independientemente de las razones expuestas en el fundamento anterior, una Resolución, como la N.° 043-2000-CNM no puede transgredir ni desnaturalizar las leyes y, en ese sentido, disponer que cuando el artículo 30° de la Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura señala que "A efectos de la ratificación de jueces y fiscales (...), el Consejo Nacional de la Magistratura evalúa la conducta e idoneidad en el desempeño del cargo (...), debiendo conceder una entrevista personal en cada caso", dicha entrevista en realidad no debe concederse obligatoriamente, sino en aquellos casos en los que así lo decidió el Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura o a instancia de parte, es una interpretación cuestionable.

    La palabra "debiendo" es un gerundio del verbo deber, y la expresión "en cada caso" no alude a que la entrevista deba concederse si lo pide el interesado o porque así lo acuerde el pleno del Consejo Nacional de la Magistratura. "En cada caso" quiere decir que la entrevista debe efectuarse para cada una de las personas que sean sometidas al proceso de ratificación y, además, que ésta será personal o individual.

    No ha sido ese el caso del demandante. Cuando fue sometido al proceso de ratificación, no fue entrevistado por el Consejo Nacional de la Magistratura, violándose de esa forma su derecho a tener una audiencia.

  7. No obstante a que se tenga que estimar parte de la pretensión, ello no da lugar a que este Tribunal ordene la reposición del recurrente, pues en aplicación del artículo 1° de la Ley N.° 23506, el estado anterior a la violación, en el presente caso, se circunscribe a disponer que se le efectúe una entrevista personal.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

FALLA

REVOCANDO la recurrida que, declarando nula la apelada y nulo todo lo actuado, declaró improcedente la demanda; y, reformándola la declara FUNDADA en parte; en consecuencia, inaplicable, al caso concreto del recurrente, la Resolución N.° 046-2001-CNM. Ordena que se convoque a don Luis Antonio Landa Burgos a una entrevista personal. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

SS.

REY TERRY

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA