EXP. N.º 2437-2002-AA/TC
LAMBAYEQUE
LUCIOLA RIMACHI BECERRIL
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 5 días del mes de diciembre de 2002, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los señores Magistrados Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por doña Luciola Rimachi Becerril contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 127, su fecha 13 de setiembre de 2002, que declaró infundada la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
La recurrente, con fecha 26 de marzo de 2002, interpone la presente acción de garantía contra el Director Regional de Educación de Lambayeque don Francisco Villanueva Chávez, y el Presidente de la Comisión de Concurso de Plazas Directivas y Jerárquicas, don Alfredo Vigo Vargas, para que se expida su resolución de nombramiento en el cargo de Subdirectora del C.E. N.° 10924 Upis Artesanos Independientes del distrito de José Leonardo Ortiz, plaza que ganó mediante concurso público y que se le adjudicó mediante Acta de fecha 16 de febrero de 2002; alegando que la demandada se niega a emitir la resolución correspondiente, contraviniendo con ello la Resolución Ministerial N.° 576-2001-ES, y violando sus derechos constitucionales reconocidos en los artículos 2.°, inciso 20), y 15.° de la Constitución Política del Perú.
El emplazado Director Regional de Educación, alega que no se ha expedido resolución de nombramiento porque ello contravendría lo dispuesto en el artículo V, Disposiciones Finales, inciso 5.5, de la Resolución Ministerial N.° 576-2001-ED, por ser la actora postulante única al concurso público convocado. Por su parte, el Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Educación, deduce la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa y sostiene que la demandante pretende impugnar un acto administrativo a través de la presente acción de garantía, no siendo ésta la vía idónea.
El Cuarto Juzgado Civil de Chiclayo, con fecha 5 de julio de 2002, declaró fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa e improcedente la acción de amparo.
La recurrida revocó la apelada y, reformándola, la declaró infundada, por estimar que si bien la actora demostró haber ganado una plaza en el concurso público materia de esta acción; sin embargo, en el proceso se transgredió el numeral 5.5 de la Resolución Ministerial N.° 576-2001-ED.
FUNDAMENTOS
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,
FALLA
CONFIRMANDO la recurrida, que, revocando la apelada, declaró INFUNDADA la demanda. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.
SS.
BARDELLI LARTIRIGOYEN
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA