EXP. N.º 2437-2002-AA/TC

LAMBAYEQUE

LUCIOLA RIMACHI BECERRIL

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 5 días del mes de diciembre de 2002, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los señores Magistrados Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por doña Luciola Rimachi Becerril contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 127, su fecha 13 de setiembre de 2002, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

La recurrente, con fecha 26 de marzo de 2002, interpone la presente acción de garantía contra el Director Regional de Educación de Lambayeque don Francisco Villanueva Chávez, y el Presidente de la Comisión de Concurso de Plazas Directivas y Jerárquicas, don Alfredo Vigo Vargas, para que se expida su resolución de nombramiento en el cargo de Subdirectora del C.E. N.° 10924 Upis Artesanos Independientes del distrito de José Leonardo Ortiz, plaza que ganó mediante concurso público y que se le adjudicó mediante Acta de fecha 16 de febrero de 2002; alegando que la demandada se niega a emitir la resolución correspondiente, contraviniendo con ello la Resolución Ministerial N.° 576-2001-ES, y violando sus derechos constitucionales reconocidos en los artículos 2.°, inciso 20), y 15.° de la Constitución Política del Perú.

El emplazado Director Regional de Educación, alega que no se ha expedido resolución de nombramiento porque ello contravendría lo dispuesto en el artículo V, Disposiciones Finales, inciso 5.5, de la Resolución Ministerial N.° 576-2001-ED, por ser la actora postulante única al concurso público convocado. Por su parte, el Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Educación, deduce la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa y sostiene que la demandante pretende impugnar un acto administrativo a través de la presente acción de garantía, no siendo ésta la vía idónea.

El Cuarto Juzgado Civil de Chiclayo, con fecha 5 de julio de 2002, declaró fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa e improcedente la acción de amparo.

La recurrida revocó la apelada y, reformándola, la declaró infundada, por estimar que si bien la actora demostró haber ganado una plaza en el concurso público materia de esta acción; sin embargo, en el proceso se transgredió el numeral 5.5 de la Resolución Ministerial N.° 576-2001-ED.

FUNDAMENTOS

  1. Habiendo deducido la entidad emplazada la excepción de falta de agotamiento de la vía adminstrativa, a efectos de delimitar las condiciones de procedibilidad de la presente acción o, en su caso, la legitimidad o no del petitorio formulado, es necesario precisar, en primer término, que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 3) del artículo 28° de la Ley N.° 23506, de Hábeas Corpus y Amparo, no era exigible agotar la vía administrativa habida cuenta de que esta no se encontraba regulada para el caso de autos, al tratarse la causa de una supuesta violación de un derecho constitucional por omisión de un acto debido; por ende, no existía resolución ni acto administrativo que impugnar.
  2. Efectuado el análisis de las cuestiones de fondo que contiene la presente demanda, debe precisarse lo siguiente: a) la Dirección Regional de Educación de Lambayeque convocó a concurso público para el nombramiento de cargos vacantes directivos y jerárquicos de los centros y programas educativos estatales, conforme a lo dispuesto en la Resolución Ministerial N.° 576-2001-DE y la Directiva 006-2001-ME-VMGI, que regula todo el proceso del concurso; así se ha afirmado en el escrito de la demanda y en el de contestación; b) la demandante ha participado en dicho concurso en condición de única postulante, hecho que infringe lo dispuesto en el numeral 5.5 de las Disposiciones Generales de la Directiva N.° 06-2001-ME-VMGI, el mismo que establece que, para el proceso del concurso, el número mínimo de postulantes aptos por cargo debe ser de dos docentes, en caso contrario, la plaza deberá ser declarada desierta. Similar disposición es contemplada en el numeral 6.8 de dicha directiva; c) el acuerdo tomado por el director de la Dirección Regional de Educación de Lambayeque, un miembro de la Comisión Evaluadora, representantes del Sutep de Lambayeque y un funcionario del Ministerio de Educación de Lima, para varias el procedimiento del concurso, no tiene valor legal alguno, por cuanto carecían de facultades para ello. Al respecto, el numeral 6.26 de la directiva anteriormente invocada dispone que la Comisión Nacional de Concurso, a que se refiere el Reglamento aprobado por Decreto Supremo N.° 065-2001-ED, es la encargada de resolver los casos específicos no contemplados en dicha directiva, siendo la mencionada Comisión la que debió deliberar y gestionar la modificación del procedimiento del concurso y de la Directiva N.° 06-2002-ME-VMGI, d) en el presente caso, la actora ganó una plaza por concurso público, en el cual se aplicó un procedimiento que resulta ilegal.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida, que, revocando la apelada, declaró INFUNDADA la demanda. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

SS.

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA