E
XP. N.° 2437-2003-HC/TC
PUNO
JHON
PETER CORNEJO SANGAMA
Lima,
7 de octubre de 2003
El recurso extraordinario interpuesto por don Jhon Peter Cornejo
Sangama, contra la Resolución de la Sala Penal de la Corte Superior de Justicia
de Puno, de fojas 219, su fecha 5 de agosto de 2003, que, confirmando la
apelada, declara improcedente la acción de hábeas corpus de autos; y,
1.
Que, con fecha 1 de julio de 2003, el
recurrente interpone acción de hábeas corpus contra el Juez del Segundo Juzgado
Penal de Puno, con el objeto de que se ordene dejar sin efecto el mandato de
detención dictado en su contra, en el proceso que se le sigue por la presunta
comisión de los delitos de homicidio calificado y lesiones graves, considerando
que por los mismos hechos es juzgado en el fuero militar.
2.
Que de fojas 43 a 46 obra la Resolución N.°
007-2003, de fecha 9 de julio de 2003, expedida por la Sala Penal de la Corte
Superior de Justicia de Puno, que revoca el mandato de detención dictado en
contra del recurrente y lo reemplaza por el de comparecencia restringida,
fundamentándose, entre otras cosas, en que “los apelantes tienen domicilio y
ocupación conocidas, de donde resulta que no rehuirán el juzgamiento o pertubarán
la actividad probatoria”. Sin embargo, es de observarse que uno de los
integrantes de la citada Sala es el Magistrado Coayla Flores, el mismo que
también participó en la expedición de la recurrida, de fojas 219, a pesar que
debió considerarse impedido para conocerla. En consecuencia, se ha producido el
quebrantamiento de forma previsto en el segundo párrafo del artículo 42° de la Ley N.°
26435, debiendo devolverse los autos con la finalidad de que se emita un nuevo
pronunciamiento.
3.
No obstante ello, y atendiendo a los principios
de celeridad y economía procesal, este Tribunal considera pertinente no hacer
uso de la facultad contenida en el citado artículo 42°, puesto que los
resultados de una nueva resolución en la segunda instancia de este proceso constitucional,
no enervarían los efectos de la Resolución N.° 007-2003 sobre la situación
jurídica del recurrente. Por lo tanto, al haberse revocado el mandato de
detención impugnado por el de comparecencia restringida, se ha dejado sin
efecto la medida cautelar que el recurrente consideraba como violatoria de sus
derechos, careciendo de objeto pronunciarse sobre el fondo del asunto por
haberse sustraído la materia.
4.
Que, finalmente, debe desestimarse el alegato
del recurrente en el sentido de que los hechos materia del presente proceso son
de competencia exclusiva del fuero militar,
debido a que el propio recurrente, haciendo uso de su derecho, ha
planteado la respectiva contienda de competencia ante la Corte Suprema de
Justicia de la República, la que se encuentra pendiente de resolver.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las
atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley
Orgánica,
RESUELVE
CONFIRMAR en parte la
recurrida que, confirmando la apelada, declara IMPROCEDENTE la demanda en el extremo que solicita el juzgamiento
por el fuero militar; y, REVOCARLO
en la parte que declara improcedente la demanda en cuanto a la impugnación del
mandato de detención; reformándola, declara que carece de objeto pronunciarse
sobre el fondo del asunto, por haberse producido la sustracción de la materia.
Ordenándose su publicación conforme a ley, la notificación a las partes y la
devolución de los actuados.
SS.
BARDELLI LARTIRIGOYEN
GONZÁLES OJEDA
GARCÍA TOMA