EXP. N.º 2440-2003-HC/TC

LIMA

ABRAHAM BENJAMÍN TORRES ROBLES

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 7 días del mes de octubre de 2003, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los magistrados Bardelli Lartirigoyen, Presidente;  Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Abraham Benjamín Torres Robles contra la sentencia de la Sexta Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 51, su fecha 25 de agosto de 2003, que declaró improcedente la acción de hábeas corpus de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 22 de julio de 2003, el recurrente interpone acción de hábeas corpus contra el Juez del Cuadragésimo Sexto Juzgado Especializado en lo Penal de Lima, manifestando que, el 16 de setiembre de 2002, el emplazado Juez penal le abrió proceso penal con mandato de detención (Exp. 265-02), por la comisión del delito de robo agravado en agravio de la empresa MOCATEL; y que a la fecha cumple diez meses de detención en el Establecimiento Penal de Lurigancho, añadiendo que teniendo en cuenta que su proceso se tramita en la vía ordinaria ha sobrepasado en exceso el plazo de detención contemplado en el artículo 137.° del Código Procesal Penal, modificado por la Ley N.° 27553, por lo que solicita su inmediata libertad.

 

Realizada la investigación sumaria, el emplazado rinde su declaración explicativa, afirmando que contra el accionante se dictó mandato de detención el 16 de setiembre de 2002, y que el expediente ha sido remitido a la Cuarta Sala Especializada en lo Penal para Proceso Ordinarios con Reos en Cárcel el 18 de julio de 2003, con informes finales.

 

El Cuadragésimo Cuarto Juzgado Penal de Lima, con fecha 6 de agosto de 2003, declaró improcedente la demanda, por estimar que el accionante no lleva detenido más del plazo de dieciocho meses que establece la ley, para que su pedido de excarcelación sea admisible.

 

La recurrida confirmó la apelada por los mismos fundamentos.

FUNDAMENTOS

 

1.      Es objeto de esta acción de hábeas corpus la reclamación de libertad por exceso de detención formulada por el accionante en aplicación del artículo 137.° del Código Procesal Penal.

 

2.      Del escrito de la demanda y de la declaración explicativa del Juez Penal emplazado, se aprecia que el accionante se halla detenido desde el 16 de setiembre de 2002, por lo que en la actualidad ha cumplido poco más de trece meses de  reclusión por la presunta comisión del delito de robo agravado.

 

3.      Al respecto, debe señalarse lo siguiente: a) al momento de la detención del accionante se hallaba vigente la Ley N.° 27553, del 14 de noviembre de 2001, por lo que su reclamación de excarcelación debe sujetarse a las reglas  de esta norma procesal; b) su causa penal se tramita en la vía ordinaria, lo que equivale a decir procedimiento especial, según la terminología utilizada en la redacción del artículo 137° del Código Procesal Penal, en que el plazo límite de detención es de dieciocho meses.

 

4.      Por consiguiente, no habiendo vencido todavía el plazo límite de detención, la demanda debe desestimarse; siendo así, no existe vulneración del derecho constitucional a la libertad invocado por el accionante, resultando de aplicación el artículo 2.°,  a contrario sensu, de la Ley N.° 23506. 

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

REVOCANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la acción de habeas corpus y, reformándola, la declara INFUNDADA. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a la ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA