EXP. N.º 2440-2003-HC/TC
LIMA
ABRAHAM BENJAMÍN TORRES ROBLES
En Lima, a los 7 días del mes de octubre de 2003, la
Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los magistrados
Bardelli Lartirigoyen, Presidente;
Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario
interpuesto por don Abraham Benjamín Torres Robles contra la sentencia de la
Sexta Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte
Superior de Justicia de Lima, de fojas 51, su fecha 25 de agosto de 2003, que
declaró improcedente la acción de hábeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 22 de julio de
2003, el recurrente interpone acción de hábeas corpus contra el Juez del
Cuadragésimo Sexto Juzgado Especializado en lo Penal de Lima, manifestando que,
el 16 de setiembre de 2002, el emplazado Juez penal le abrió proceso penal con
mandato de detención (Exp. 265-02), por la comisión del delito de robo agravado
en agravio de la empresa MOCATEL; y que a la fecha cumple diez meses de
detención en el Establecimiento Penal de Lurigancho, añadiendo que teniendo en
cuenta que su proceso se tramita en la vía ordinaria ha sobrepasado en exceso
el plazo de detención contemplado en el artículo 137.° del Código Procesal
Penal, modificado por la Ley N.° 27553, por lo que solicita su inmediata
libertad.
Realizada la investigación
sumaria, el emplazado rinde su declaración explicativa, afirmando que contra el
accionante se dictó mandato de detención el 16 de setiembre de 2002, y que el
expediente ha sido remitido a la Cuarta Sala Especializada en lo Penal para
Proceso Ordinarios con Reos en Cárcel el 18 de julio de 2003, con informes
finales.
El Cuadragésimo Cuarto
Juzgado Penal de Lima, con fecha 6 de agosto de 2003, declaró improcedente la
demanda, por estimar que el accionante no lleva detenido más del plazo de
dieciocho meses que establece la ley, para que su pedido de excarcelación sea
admisible.
La recurrida confirmó la
apelada por los mismos fundamentos.
FUNDAMENTOS
1.
Es objeto de esta acción de hábeas corpus la
reclamación de libertad por exceso de detención formulada por el accionante en
aplicación del artículo 137.° del Código Procesal Penal.
2.
Del escrito de la demanda y de la declaración
explicativa del Juez Penal emplazado, se aprecia que el accionante se halla
detenido desde el 16 de setiembre de 2002, por lo que en la actualidad ha cumplido
poco más de trece meses de reclusión
por la presunta comisión del delito de robo agravado.
3.
Al
respecto, debe señalarse lo siguiente: a)
al momento de la detención del accionante se hallaba vigente la Ley N.° 27553,
del 14 de noviembre de 2001, por lo que su reclamación de excarcelación debe
sujetarse a las reglas de esta norma
procesal; b) su causa penal se
tramita en la vía ordinaria, lo que equivale a decir procedimiento especial,
según la terminología utilizada en la redacción del artículo 137° del Código
Procesal Penal, en que el plazo límite de detención es de dieciocho meses.
4.
Por
consiguiente, no habiendo vencido todavía el plazo límite de detención, la
demanda debe desestimarse; siendo así, no existe vulneración del derecho
constitucional a la libertad invocado por el accionante, resultando de
aplicación el artículo 2.°, a contrario sensu, de la Ley N.°
23506.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las
atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley
Orgánica,
FALLA
REVOCANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró
improcedente la acción de habeas corpus y, reformándola, la declara INFUNDADA. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a la
ley y la devolución de los actuados.