EXP. N.° 2442-2002-AA/TC

LIMA

RODRIGO BALVEIS RIVERA ORÉ

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 6 días del mes de diciembre de 2002, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Alva Orlandini y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Rodrigo Balveis Rivera Oré contra la sentencia de la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 107, su fecha 11 de setiembre de 2002, que declara infundada la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente, con fecha 3 de enero de 2002, interpone acción de amparo contra la Municipalidad de San Isidro, con el objeto de que se declaren inaplicables las Resoluciones N.° 4 y 5, de fechas 24 de octubre y 14 de noviembre de 2001, respectivamente, dictadas en el Expediente Coactivo N.° 2001-000454, por cuanto vulneran el derecho constitucional a la libre contratación, reconocido en los artículos 2.°, inciso 14) y 62.° de la Constitución Política del Perú.

Manifiesta que celebró contratos de arrendamiento con don Luis Sánchez Lagomarcino Ramírez, con fechas 1 de agosto de 1991 y 19 de febrero de 2001, por los cuales éste asumió la obligación de pagar los arbitrios municipales del bien inmueble ubicado en la calle Uno N.° 645-Corpac – San Isidro. Refiere que el arrendatario no ha cumplido con abonar la suma de nueve mil seiscientos dieciséis nuevos soles con setenta y seis céntimos (S/. 9,616.76) por concepto de dichos arbitrios, por el período comprendido entre el año 1995 al 2001, iniciando la emplazada un procedimiento coactivo; señala que emplazó al arrendatario mediante carta notarial de fecha 26 de setiembre de 2001, a fin de que cumpla sus obligaciones y que, con fecha 17 de octubre de 2001, presentó un escrito ante la Municipalidad Distrital de San Isidro, solicitando se emplace al inquilino para que cumpla con su deuda tributaria. Señala que la demandada expidió la Resolución N.° 4, de fecha 24 de octubre de 2001, que declaró infundado su pedido y, posteriormente, interpuso recurso de apelación, el cual fue declarado inadmisible, lo que considera atenta contra el principio de autonomía de la voluntad para celebrar actos jurídicos y, por ende, contra la libertad de contratar.

La emplazada contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente, ya que mediante Ordenanza N.° 02-97-MSI, publicada con fecha 17 de abril de 1997, se estableció que los recibos de pago por concepto de arbitrios serán girados a nombre de los propietarios de los predios en su condición de responsables; asimismo, refiere que, conforme al artículo 26.° del TUO del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo N.° 135-99-EF, los actos o convenios por los cuales el deudor tributario trasmite su obligación tributaria a un tercero, carecen de eficacia frente a la Administración Tributaria, razón por la que la Resolución N.° 4, de fecha 24 de octubre de 2001, es aplicable y ejecutable. Agrega que la Resolución N.° 5, de fecha 14 de noviembre de 2001, declaró inadmisible su recurso de apelación aduciendo que en el procedimiento de ejecución coactivo no se ha establecido el trámite de dicho recurso.

El Décimo Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 25 de febrero de 2002, declaró infundada la demanda por considerar que las cláusulas de los contratos de arrendamiento celebrados por el recurrente sólo obligan a las partes que suscribieron los contratos, mas no a terceros, como es el caso de la Municipalidad emplazada. Asimismo, refiere que cuando se celebró el contrato de arrendamiento de fecha 1 de agosto de 1991, se encontraba vigente el Decreto Supremo N.° 218-90-EF, que aprueba el TUO del Código Tributario, cuyo artículo 16.° establecía que los actos o convenios por los que se trasmite la obligación tributaria carecen de eficacia frente al código mencionado, norma que ha sido reproducida en los sucesivos códigos tributarios, no atentándose contra la libertad de contratar, siendo plenamente válidas las resoluciones cuestionadas.

La recurrida confirmó la apelada, por los mismos fundamentos.

FUNDAMENTOS

Objeto de la demanda

  1. El recurrente solicita la inaplicación de las Resoluciones N.° 4 y 5 de, fechas 24 de octubre y 14 de noviembre de 2001, respectivamente, dictadas en el Expediente Coactivo N.° 2001-000454, señalando que celebró contratos de arrendamiento sobre el predio de su propiedad, con fechas 1 de agosto de 1991 y 19 de febrero de 2001, y que el arrendatario asumió la obligación de pagar los arbitrios municipales del predio ocupado.
  2. Ordenanza Municipal N.° 02-97-MSI de la Municipalidad Distrital de San Isidro

  3. A la fecha de celebración del contrato de arrendamiento entre el recurrente y su arrendatario, ya se encontraba vigente el Decreto Supremo N.° 218-90-EF, que en su artículo 16.° establece que "los actos o convenios por los que se trasmite la obligación tributario carecen de eficacia frente al acreedor tributario", norma que se reproduce en el vigente Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo N.° 135-99-EF.
  4. Por otro lado la Ordenanza N.° 02-97-MSSI, publicada con fecha 17 de abril de 1997, establece que los recibos de pago por conceptos de arbitrios serán girados a nombre de los propietarios de los predios en su condición de responsables. De lo que se concluye que la ejecutora coactiva de la emplazada no viola derechos constitucionales al exigir al recurrente, como propietario del bien, que cumpla con pagar los tributos adeudados.
  5. En este sentido, el Tribunal Constitucional considera que la municipalidad emplazada no se encontraba obligada por las estipulaciones contenidas en los contratos celebrados por el recurrente por consiguiente, la emplazada no ha actuado arbitrariamente.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida que, confirmando la apelada, declara INFUNDADA la acción de amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

SS.

AGUIRRE ROCA

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA