Lima, 5 de diciembre de 2002
El recurso extraordinario interpuesto por don Segundo Santos Dávila García contra la resolución expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 119, su fecha 5 de agosto de 2002, que declaró improcedente la acción de amparo de autos; y,
ATENDIENDO A
1.
Que
el recurrente cuestiona la Resolución N.° 0667-95-PCR-UNE, del 5 de diciembre
de 1995, mediante la que se le destituye de su cargo de Director de Estudios de
la Facultad de Ciencias Administrativas de la Universidad Nacional de Educación
Enrique Guzmán y Valle, la que se sustenta en la presunción de haber incurrido
en ilícitos penales; sin embargo, interpone su demanda el 17 de enero de 2002.
2.
Que
el demandante argumenta que a partir del 29 de octubre de 2001, fecha de
notificación de la resolución de la Primera Sala Penal que declaró consentida
la sentencia absolutoria, se debe computar el plazo de caducidad; no obstante,
ello carece de sustento, por cuanto, si el recurrente consideraba injusta su
destitución, no era necesario esperar a ser absuelto en la vía penal, más aún,
si, como lo expresa, ella se sustentó en una presunción y si, conforme consta a
fojas 37 de autos, interpuso una demanda con idéntico petitorio ante la Primera
Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima.
3.
Que,
en consecuencia, al 17 de enero de 2002, fecha de interposición de la demanda,
se ha producido la caducidad de la acción al haberse vencido en exceso el plazo
previsto por el artículo 37.° de la Ley N.° 23506, por lo que, en concordancia
con el artículo 14.° de la Ley N.° 25398, procede el rechazo in límine de la acción incoada.
Por estas consideraciones,
el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la
Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,
CONFIRMAR la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró IMPROCEDENTE la demanda. Dispone la notificación a las partes y la devolución de los actuados.
BARDELLI LARTIRIGOYEN
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA