EXP.
N.° 2444-2002-AA/TC
HUÁNUCO
JOSUÉ ABEL YÁBAR CASTILLO
En Lima, a los 4 días del mes de junio de 2003, la Sala Primera del
Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores Magistrados Alva
Orlandini, Aguirre Roca y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso extraordinario interpuesto por don Josué Abel Yábar Castillo contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco - Pasco, de fojas 235, su fecha 13 de setiembre de 2002, que declaró infundada la acción de amparo de autos.
El recurrente, con fecha 26 de diciembre de 2001, interpone acción de
amparo contra el Ministro del Interior y la Dirección General de la Policía
Nacional del Perú, a fin de que se declaren inaplicables la Resolución
Jefatural N.° 069-98-FPSM-H/OAD-UP.MD, de fecha 14 de diciembre de 1998, que
dispone dejar sin efecto la sanción impuesta de 15 días de arresto de rigor y
su pase a la situación de disponibilidad por medida disciplinaria; y la
Resolución Directoral N.° 1283-2000-DGPNP/DIPER, de fecha 5 de junio de 2000,
que declaró improcedente el recurso de reconsideración interpuesto, por lo que
solicita que se disponga su inmediata reposición a la situación de actividad,
en el mismo grado, y el pago de las remuneraciones dejadas de percibir.
Manifiesta que, habiendo
sido designado al hospital Hermilio Valdizán a fin de custodiar a un interno,
éste se dio a la fuga cuando se encontraba en los servicios higiénicos, motivo
por el cual fue sancionado con 15 días de arresto de rigor, a pesar de que el
Consejo de Investigación había opinado que no hubo intencionalidad, pero sí una
marcada negligencia. Agrega que fue procesado en el fuero militar, siendo
condenado a la pena de tres meses de reclusión militar condicional, por la
Primera Sala de la Segunda Zona Judicial de la Policía Nacional, mediante
sentencia de fecha 26 de enero de 2000, lo que quiere decir que la pena no fue
efectiva, por lo que refiere que se han violado sus
derechos constitucionales al trabajo, a la igualdad, entre otros.
El Procurador Público
adjunto del Ministerio del Interior a cargo de los asuntos judiciales de la
Policía Nacional del Perú, al contestar la demanda refiere que en aplicación a
las leyes y reglamentos que rigen a la PNP, se le siguió al demandante un
proceso administrativo-disciplinario donde tuvo la oportunidad de ejercer su
derecho de defensa, y que fue pasado a disponibilidad al haber incurrido en
faltas graves que atentan contra el honor, decoro y deberes policiales, siendo
sancionado a 15 días de arresto de rigor y condenado a tres meses de reclusión
militar. Agrega que puede existir responsabilidad administrativa, sin que
exista responsabilidad penal.
El Segundo Juzgado Mixto de Huánuco, con fecha 14 de junio de 2002,
declaró fundada la demanda, por considerar que el demandante fue sancionado
tres veces por los mismos hechos, vulnerándose el principio non bis in ídem.
La recurrida, revocando la apelada, declaró infundada la demanda, dado
que al demandante, en la vía administrativa, se le encontró responsabilidad en
los hechos investigados y, en consecuencia, fue sancionado, advirtiéndose que
hizo uso de su derecho de defensa.
1.
A
fojas 4 de autos se acredita que la resolución jefatural impugnada, de fecha 14
de diciembre de 1998, se sustenta en que el recurrente se encuentra incurso en
los delitos de negligencia y evasión de presos, y en faltas contra la
disciplina –por negligencia–, al haberse fugado un interno que se encontraba
bajo su custodia.
2.
Si
bien es cierto que el demandante, antes de ser pasado a disponibilidad, fue
sancionado con 15 días de arresto de rigor por la falta de negligencia, también
lo es que Primera Sala de la Segunda Zona Judicial de la Policía Nacional, con
fecha 26 de enero de 2000, lo condenó a la pena de tres meses de reclusión
militar y al pago de 150 nuevos soles por concepto de reparación civil a favor
del Estado, como autor del delito de evasión de presos.
3.
En
consecuencia, no se aprecia la afectación de los derechos constitucionales
invocada, ya que para cumplir con la finalidad establecida en el artículo 166°
de la Constitución Política, la Policía requiere contar con personal de
conducta intachable que permita garantizar no sólo el cumplimiento de las
leyes, sino, también, que se mantenga incólume el prestigio institucional.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la
Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,
FALLA
CONFIRMANDO la recurrida que, revocando
la apelada, declara INFUNDADA la
acción de amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme
a ley y la devolución de los actuados.
SS.
ALVA ORLANDINI
AGUIRRE ROCA
GONZALES OJEDA