EXP. N.° 2444-2002-AA/TC

HUÁNUCO

JOSUÉ ABEL YÁBAR CASTILLO

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 4 días del mes de junio de 2003, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores Magistrados Alva Orlandini, Aguirre Roca y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Josué Abel Yábar Castillo contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco - Pasco, de fojas 235, su fecha 13 de setiembre de 2002, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente, con fecha 26 de diciembre de 2001, interpone acción de amparo contra el Ministro del Interior y la Dirección General de la Policía Nacional del Perú, a fin de que se declaren inaplicables la Resolución Jefatural N.° 069-98-FPSM-H/OAD-UP.MD, de fecha 14 de diciembre de 1998, que dispone dejar sin efecto la sanción impuesta de 15 días de arresto de rigor y su pase a la situación de disponibilidad por medida disciplinaria; y la Resolución Directoral N.° 1283-2000-DGPNP/DIPER, de fecha 5 de junio de 2000, que declaró improcedente el recurso de reconsideración interpuesto, por lo que solicita que se disponga su inmediata reposición a la situación de actividad, en el mismo grado, y el pago de las remuneraciones dejadas de percibir.

 

Manifiesta que, habiendo sido designado al hospital Hermilio Valdizán a fin de custodiar a un interno, éste se dio a la fuga cuando se encontraba en los servicios higiénicos, motivo por el cual fue sancionado con 15 días de arresto de rigor, a pesar de que el Consejo de Investigación había opinado que no hubo intencionalidad, pero sí una marcada negligencia. Agrega que fue procesado en el fuero militar, siendo condenado a la pena de tres meses de reclusión militar condicional, por la Primera Sala de la Segunda Zona Judicial de la Policía Nacional, mediante sentencia de fecha 26 de enero de 2000, lo que quiere decir que la pena no fue efectiva, por lo que refiere que se han violado sus derechos constitucionales al trabajo, a la igualdad, entre otros.

 

El Procurador Público adjunto del Ministerio del Interior a cargo de los asuntos judiciales de la Policía Nacional del Perú, al contestar la demanda refiere que en aplicación a las leyes y reglamentos que rigen a la PNP, se le siguió al demandante un proceso administrativo-disciplinario donde tuvo la oportunidad de ejercer su derecho de defensa, y que fue pasado a disponibilidad al haber incurrido en faltas graves que atentan contra el honor, decoro y deberes policiales, siendo sancionado a 15 días de arresto de rigor y condenado a tres meses de reclusión militar. Agrega que puede existir responsabilidad administrativa, sin que exista responsabilidad penal.

 

El Segundo Juzgado Mixto de Huánuco, con fecha 14 de junio de 2002, declaró fundada la demanda, por considerar que el demandante fue sancionado tres veces por los mismos hechos, vulnerándose el principio non bis in ídem.

 

La recurrida, revocando la apelada, declaró infundada la demanda, dado que al demandante, en la vía administrativa, se le encontró responsabilidad en los hechos investigados y, en consecuencia, fue sancionado, advirtiéndose que hizo uso de su derecho de defensa.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      A fojas 4 de autos se acredita que la resolución jefatural impugnada, de fecha 14 de diciembre de 1998, se sustenta en que el recurrente se encuentra incurso en los delitos de negligencia y evasión de presos, y en faltas contra la disciplina –por negligencia–, al haberse fugado un interno que se encontraba bajo su custodia. 

 

2.      Si bien es cierto que el demandante, antes de ser pasado a disponibilidad, fue sancionado con 15 días de arresto de rigor por la falta de negligencia, también lo es que Primera Sala de la Segunda Zona Judicial de la Policía Nacional, con fecha 26 de enero de 2000, lo condenó a la pena de tres meses de reclusión militar y al pago de 150 nuevos soles por concepto de reparación civil a favor del Estado, como autor del delito de evasión de presos.

 

3.      En consecuencia, no se aprecia la afectación de los derechos constitucionales invocada, ya que para cumplir con la finalidad establecida en el artículo 166° de la Constitución Política, la Policía requiere contar con personal de conducta intachable que permita garantizar no sólo el cumplimiento de las leyes, sino, también, que se mantenga incólume el prestigio institucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

 

CONFIRMANDO la recurrida que, revocando la apelada, declara INFUNDADA la acción de amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

AGUIRRE ROCA

GONZALES OJEDA