EXP. N.° 2445-2002-AA/TC

LIMA

LUCAS APAZA MENDOZA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 5 días del mes de diciembre de 2002, la Sala Primera Sala del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Alva Orlandini y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Lucas Apaza Mendoza contra la sentencia de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 190, su fecha 20 de agosto de 2002, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 7 de noviembre de 2000, el recurrente interpone acción de amparo contra la Superintendencia Nacional de Aduanas (SUNAD), representada por su Gerente de Recursos Humanos, por violación de sus derechos constitucionales al trabajo, al debido proceso, a la defensa y a la igualdad ante la ley. Solicita, por tanto, que se deje sin efecto la Carta N.° 236-2000-ADUANAS-INA-GRRHH, mediante la cual se le comunicó su despido por causal de excedencia, y que se ordene su inmediata reposición en el cargo de Inspector de Resguardo de Aduanas, adscrito en la Intendencia de la Aduana de Puno.

Manifiesta que, con fecha 12 de abril de 1975, fue nombrado en la SUNAD en el grado VII-1, y que el 31 de marzo de 1992, luego de un proceso de selección, fue nombrado trabajador permanente. Alega que se encontraba sujeto al régimen laboral de la actividad pública, en calidad de servidor público, conforme al artículo 1° del Decreto Legislativo N.° 276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa, por lo que, según el artículo 24° de la acotada ley, gozaba de estabilidad laboral; es decir, que no podía ser destituido sino por causa prevista en la ley y de acuerdo con el procedimiento establecido. Afirma que los resultados de las evaluaciones efectuadas en el primer semestre del año 1999 fueron manipulados arbitrariamente, pues le otorgaron una nota desaprobatoria con el propósito de despedirlo, debido a que no le simpatizaba al Intendente a cargo de la Intendencia Nacional de Aduanas de Puno; agrega que el proceso de evaluación al que fue sometido fue irregular, pues en dichas evaluaciones demostró capacidad e idoneidad en el cargo que venía desempeñando, toda vez que tenía buena productividad, conocimiento del cargo, buena calidad de trabajo y puntualidad.

El Procurador Adjunto de la Procuraduría Pública encargada de los asuntos judiciales de la SUNAD, contesta la demanda y deduce la excepción de caducidad, señalando que desde la fecha de notificación de la carta de despido, el 2 de mayo de 2000, hasta la fecha en que se interpone la demanda, el 3 de noviembre de 2000, han transcurrido más de 60 días, por lo que es de aplicación el artículo 37° de la Ley N.° 23506. Por otro lado, aduce que la emplazada no ha violado ningún derecho constitucional del demandante, puesto que la evaluación que determinó la resolución del vínculo laboral fue realizada de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley N.° 26093, en virtud del cual se aprobó el Procedimiento INA-G.17 sobre evaluación del personal de ADUANAS. Manifiesta que en las evaluaciones correspondientes a los dos semestres de 1999, el demandante obtuvo puntajes inferiores al mínimo, motivo por el cual, mediante Carta N.° 236-2000-ADUANAS-INA-GRRHH, del 27 de abril de 2000, y con arreglo a lo previsto en el artículo 2° del Decreto Ley N.° 26093, se le notificó la extinción de su vínculo laboral por causal de excedencia. Sostiene que los trabajadores de la SUNAD se encuentran comprendidos en el régimen laboral de la actividad privada y que los procedimientos y procesos laborales se rigen de acuerdo con lo establecido en el Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N.° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral; asimismo, precisa que ADUANAS se encuentra facultada para cesar por causal de excedencia al personal que no obtenga buena calificación en las evaluaciones, conforme lo ordena el Decreto Ley N.° 26093.

El Sexagésimo Tercer Juzgado Civil de Lima, con fecha 23 de enero de 2002, declaró fundada la excepción de caducidad e improcedente la demanda, por considerar que el acto de afectación lo constituye la citada carta de despido, la cual fue notificada al actor el 28 de abril de 2000, conforme consta a fojas 3; en consecuencia, el actor disponía de un plazo de 60 días hábiles a partir de esa fecha para acudir a la vía de acción de amparo, lo cual no ha sido cumplido por el demandante al haber interpuesto su demanda fuera del plazo previsto por ley.

La recurrida confirmó la apelada por los mismos fundamentos.

FUNDAMENTOS

  1. El objeto de la demanda es que se deje sin efecto la Carta N.° 236-ADUANAS-INA-GRRHH, mediante la cual se comunica al demandante su despido por causal de excedencia; y, consecuentemente, se ordene su reposición en el cargo de Inspector de Resguardo Aduanero, adscrito en la Intendencia de Aduanas de Puno.
  2. Conforme al criterio de la recurrida, el que sustancialmente comparte este Tribunal, la demanda se interpuso fuera del plazo establecido en el artículo 37° de la Ley N.° 23506, toda vez que entre la fecha en que se le notificó al recurrente la Carta N.° 236-2000-ADUANAS-INA-GRRHH, el 28 de abril de 2000, y la de presentación de la demanda, el 7 de noviembre de 2000, han transcurrido con exceso los 60 días hábiles. Para el cómputo del plazo al que se refiere el artículo 37° de la Ley N.° 23506, no puede considerarse relevante que el actor haya interpuesto recurso de reconsideración con fecha 13 de julio de 2000, ya que este fue interpuesto fuera del plazo de 15 días al que se refiere el artículo 98° del Decreto Supremo N.° 002-94-JUS.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró IMPROCEDENTE la demanda. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforma a ley y la devolución de los actuados.

SS.

AGUIRRE ROCA

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA