EXP. N.° 2446-2002-AA/TC
LIMA
CANALES ALARCÓN
El recurso extraordinario
interpuesto por don Luis Walter Canales Alarcón, contra el auto de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Lima, de fojas 95, su fecha 5 de agosto de 2002, que, confirmando
el apelado de fecha 3 de enero de 2002, declaró improcedente in límine la acción amparo de autos; y,
1.
Que,
a través de la presente acción de amparo, de fecha 19 de diciembre de 2001, el
demandante pretende que se disponga la no aplicación de la Resolución Suprema
N.° 0528-99-IN/PNP, de fecha 3 de setiembre de 1999, en virtud de la cual se
resolvió su pase de la situación de actividad a la de retiro por medida
disciplinaria; y, por extensión, la Resolución Suprema N.° 0623-2000-IN/PNP, de
fecha 27 de octubre de 2000, que resuelve desestimar por improcedente el
recurso de reconsideración interpuesto contra aquella.
2.
Que
la demanda ha sido declarada improcedente, in
límine, por caducidad, tanto en primera como en segunda instancia,
argumentándose que desde la fecha en que el demandante tomó conocimiento de su
pase a la situación de retiro, tenía expedito su derecho para interponer acción
ante la autoridad judicial respectiva, y que al efecto corría el plazo de caducidad establecido por el artículo
37.° de la Ley N.° 23506; el cual no se interrumpe por el recurso de
reconsideración interpuesto, dado su carácter opcional y la jerarquía de la
norma impugnada.
3.
Que
el plazo de caducidad establecido por la Ley N.° 23506 se asienta en criterios
de negligencia y descuido atribuidos a la conducta procesal del demandante;
conducta que no puede ser imputada al actor por utilizar legítimamente uno de
los recursos impugnativos previstos por la ley, aunque de carácter optativo, a
fin de encontrar solución a su pretensión en el ámbito administrativo, antes de
acudir al órgano jurisdiccional.
4.
Que,
a fojas 27 de autos, ha quedado acreditado que la Resolución Suprema N.°
0623-2000-IN/PNP, que resuelve desestimar por improcedente el recurso de
reconsideración, fue notificada al actor el 23 de octubre de 2001; y que,
habiendo interpuesto la demanda con fecha 19 de diciembre del mismo año, la
caducidad no se había producido; por lo que no resulta procedente el rechazo
liminar del presente proceso.
Por estas consideraciones,
el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la
Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,
RESUELVE
Declarar NULA
la resolución de vista, insubsistente la apelada y NULO todo lo actuado; reponiéndose la causa al estado en que sea
admitida la demanda y se tramite con arreglo a ley. Dispone la notificación a
las partes y la devolución de los
actuados.
SS.
ALVA ORLANDINI
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA