EXP. N.° 2446-2002-AA/TC

LIMA

LUIS WALTER

CANALES ALARCÓN

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 2 de diciembre de 2002

 

VISTO

 

El recurso extraordinario interpuesto por don Luis Walter Canales Alarcón, contra el auto de la  Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 95, su fecha 5 de agosto de 2002, que, confirmando el apelado de fecha 3 de enero de 2002, declaró improcedente in límine  la acción amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, a través de la presente acción de amparo, de fecha 19 de diciembre de 2001, el demandante pretende que se disponga la no aplicación de la Resolución Suprema N.° 0528-99-IN/PNP, de fecha 3 de setiembre de 1999, en virtud de la cual se resolvió su pase de la situación de actividad a la de retiro por medida disciplinaria; y, por extensión, la Resolución Suprema N.° 0623-2000-IN/PNP, de fecha 27 de octubre de 2000, que resuelve desestimar por improcedente el recurso de reconsideración interpuesto contra aquella.

 

2.      Que la demanda ha sido declarada improcedente, in límine, por caducidad, tanto en primera como en segunda instancia, argumentándose que desde la fecha en que el demandante tomó conocimiento de su pase a la situación de retiro, tenía expedito su derecho para interponer acción ante la autoridad judicial respectiva, y que al  efecto corría el plazo de caducidad establecido por el artículo 37.° de la Ley N.° 23506; el cual no se interrumpe por el recurso de reconsideración interpuesto, dado su carácter opcional y la jerarquía de la norma impugnada.

 

3.      Que el plazo de caducidad establecido por la Ley N.° 23506 se asienta en criterios de negligencia y descuido atribuidos a la conducta procesal del demandante; conducta que no puede ser imputada al actor por utilizar legítimamente uno de los recursos impugnativos previstos por la ley, aunque de carácter optativo, a fin de encontrar solución a su pretensión en el ámbito administrativo, antes de acudir al órgano jurisdiccional.

 

4.      Que, a fojas 27 de autos, ha quedado acreditado que la Resolución Suprema N.° 0623-2000-IN/PNP, que resuelve desestimar por improcedente el recurso de reconsideración, fue notificada al actor el 23 de octubre de 2001; y que, habiendo interpuesto la demanda con fecha 19 de diciembre del mismo año, la caducidad no se había producido; por lo que no resulta procedente el rechazo liminar del presente proceso.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

RESUELVE

Declarar NULA la resolución de vista, insubsistente la apelada y NULO todo lo actuado; reponiéndose la causa al estado en que sea admitida la demanda y se tramite con arreglo a ley. Dispone la notificación a las partes y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA