EXP.
N.° 2449-2002-AC/TC
PIURA
SINDICATO DE OBREROS MUNICIPALES DE SULLANA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 4 días del
mes de diciembre de 2002, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la
asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Alva Orlandini
y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario
interpuesto por el Sindicato de Obreros Municipales de la Municipalidad
Provincial de Sullana contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior
de Justicia de Piura, de fojas 75, su fecha 29 de agosto de 2002, que declaró
infundada la acción de cumplimiento de autos.
ANTECEDENTES
El Sindicato de Obreros
Municipales de Sullana interpone acción de cumplimiento contra la Municipalidad
Provincial de Sullana, para que se cumpla con otorgar la bonificación especial
del 16%, dispuesta en los Decretos de Urgencia N.os 090-96 y 073-97, publicados el 18 de
noviembre de 1996 y el 3 de agosto de 1997.
La emplazada, contestando la demanda, alega que la bonificación
especial del 16% solicitada, no es de aplicación para los trabajadores que
laboran en los gobiernos locales.
El Primer Juzgado
Especializado en lo Civil de Sullana, con fecha 8 de julio de 2002, declaró
infundada la demanda, en vista de que en los mencionados decretos de urgencia
se precisa, expresamente, que están excluidos de recibir esta bonificación los
trabajadores de los gobiernos locales, siendo que sólo los reajustes de las
remuneraciones de éstos se fijan mediante el procedimiento de negociación
bilateral.
La recurrida confirmó la
apelada, por los mismos fundamentos.
1.
El recurrente pretende que la Municipalidad demandada cumpla con pagar
la bonificación del 16% prevista en los Decretos de Urgencia N.os
090-96 y 073-97, habiendo agotado la vía previa prevista en el inciso c) del
artículo 5.° de la Ley N.° 26301.
2.
El artículo 7° del Decreto de Urgencia
N.° 090-96 y el artículo 6°, inciso e) del Decreto de Urgencia N.°
073-97, excluyen del otorgamiento de esta bonificación especial a los
trabajadores de los gobiernos locales.
3.
Siendo así, no se acredita la renuencia que se invoca en la demanda.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la
Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,
FALLA
CONFIRMANDO la recurrida que,
confirmando la apelada, declara INFUNDADA
la acción de cumplimiento. Dispone la notificación a las partes, su publicación
conforme a ley y la devolución de los actuados.
SS.
AGUIRRE ROCA
ALVA ORLANDINI
GONZALES OJEDA