EXP. N.° 2449-2002-AC/TC

PIURA

SINDICATO DE OBREROS MUNICIPALES DE SULLANA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 4 días del mes de diciembre de 2002, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Alva Orlandini y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por el Sindicato de Obreros Municipales de la Municipalidad Provincial de Sullana contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 75, su fecha 29 de agosto de 2002, que declaró infundada la acción de cumplimiento de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El Sindicato de Obreros Municipales de Sullana interpone acción de cumplimiento contra la Municipalidad Provincial de Sullana, para que se cumpla con otorgar la bonificación especial del 16%, dispuesta en los Decretos de Urgencia N.os  090-96 y 073-97, publicados el 18 de noviembre de 1996 y el 3 de agosto de 1997.

 

 La emplazada, contestando la demanda, alega que la bonificación especial del 16% solicitada, no es de aplicación para los trabajadores que laboran en los gobiernos locales. 

 

El Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Sullana, con fecha 8 de julio de 2002, declaró infundada la demanda, en vista de que en los mencionados decretos de urgencia se precisa, expresamente, que están excluidos de recibir esta bonificación los trabajadores de los gobiernos locales, siendo que sólo los reajustes de las remuneraciones de éstos se fijan mediante el procedimiento de negociación bilateral.

 

La recurrida confirmó la apelada, por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El recurrente pretende que la Municipalidad demandada cumpla con pagar la bonificación del 16% prevista en los Decretos de Urgencia N.os 090-96 y 073-97, habiendo agotado la vía previa prevista en el inciso c) del artículo 5.° de la Ley N.° 26301.

 

2.      El artículo 7° del Decreto de Urgencia  N.° 090-96 y el artículo 6°, inciso e) del Decreto de Urgencia N.° 073-97, excluyen del otorgamiento de esta bonificación especial a los trabajadores de los gobiernos locales.

 

3.      Siendo así, no se acredita la renuencia que se invoca en la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

 

CONFIRMANDO la recurrida que, confirmando la apelada, declara INFUNDADA la acción de cumplimiento. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

AGUIRRE ROCA

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA