EXP. N.° 2450-2002-AA/TC.

HUAURA

MARÍA ELENA CANALES GRADOS

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 6 días del mes de diciembre de 2002, reunida la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los señores Magistrados Bardelli Lartirigoyen, Presidente; Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por doña María Elena Canales Grados contra la sentencia de la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Huaura, de fojas 133, con fecha 19 de setiembre de 2002, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

La recurrente, con fecha 7 de junio de 2002, interpone acción de amparo contra la Municipalidad Distrital de Huaura para que se declare la inaplicabilidad de la Resolución de Alcaldía N.° 152-2002-ALC/MDH, que le impone sanción pecuniaria, cierre de su establecimiento comercial y la cancelación de la licencia de funcionamiento, por considerarla arbitraria y porque atenta contra la libertad de trabajo. Manifiesta que el 31 de marzo de 2002, mediante un operativo efectuado por el Sr. Alcalde Distrital de Huaura, acompañado por representantes de la Fiscalía, Juzgado de Paz, Policía Nacional y el Gobernador, en forma sorpresiva y violenta incursionaron en su establecimiento comercial, denominado Bar Restaurante La Cabaña, que es de su exclusiva propiedad, luego de lo cual solicitaron sus documentos respecto al funcionamiento del local, que fueron retenidos por el funcionario municipal. Refiere que el negocio que conduce es su única fuente de ingreso y, asimismo, que en el acta de constatación, de fecha 31 de marzo de 2002, emitido por la Oficina de Fiscalización, Verificación y Control, se enumeran las siguientes infracciones: 1) no cuenta con la licencia de funcionamiento, 2) se encontró a un menor de edad consumiendo licor, aseveraciones que considera falsas.

El Alcalde de la municipalidad demandada manifiesta que la recurrente ha violado normas constitucionales al no contar con la licencia de funcionamiento respectiva y por permitir el ingreso de menores de edad para libar licor. Aduce que la Ley Orgánica de Municipalidades establece como función municipal otorgar licencias de apertura de establecimientos comerciales, industriales y de actividades profesionales y controlar sus funciones de acuerdo a ellas.

El Primer Juzgado Civil Provincial de Huaura, a fojas 77, con fecha 3 de julio de 2002, declaró infundada la demanda por considerar que la demandada ha actuado en el ejercicio regular de sus atribuciones.

La recurrida confirmó la apelada, por los mismos fundamentos.

FUNDAMENTOS

  1. La recurrente sostiene que la Municipalidad de Huaura ha violado su derecho a la libertad de trabajo, y que la persona que responde al nombre de D.A.V. fue encontrado en su local sin documentos personales, razón por la cual no se ha podido determinar si es menor de edad.
  2. La Resolución de Alcaldía N.° 152-2002-ALC/MDH, que dispuso la clausura definitiva del local comercial, la cancelación de la licencia de funcionamiento y la sanción pecuniaria, se fundamentó en las siguientes infracciones: I) Expendio de bebidas alcohólicas a menores de edad dentro del establecimiento. II) No tener carnet de salud. III) Carencia de licencia de funcionamiento.
  3. El Informe Policial N.° 002-JPP-PNP-H-C.H.SIC, que corre a fojas 32 de autos, no guarda coherencia con el acta de constatación de fojas 4, que versa sobre la diligencia de verificación realizada el 31 de marzo del 2002, pues mientras el primero consigna haber encontrado bebiendo licor a D.A.V. de 17 años, la segunda señala a otra persona. Por estas circunstancias el informe policial aludido carece de credibilidad.
  4. No se encuentra probado que el día 31 de marzo de 2002, en el operativo realizado por las autoridades que suscriben el acta que corre a fojas 4, se haya constatado que en el restaurante bar La Cabaña el adolescente J.S.V. de 16 años de edad estuvo consumiendo licor y tampoco está probado que D.A.V. sea menor de edad, al no existir acta de entrega a sus padres.
  5. Asimismo, en el acta de constatación no se ha verificado la carencia del carnet de salud de la conductora del establecimiento comercial, por lo que esta infracción, descrita en la Resolución de Alcaldía N.° 152-2002-ALC-MDH, tampoco está probada.
  6. En cuanto a la Resolución de Alcaldía N.° 551-2000-ALC-MDH, que corre a fojas 13, se demuestra indubitablemente que, al momento de la intervención, la demandante contaba autorización municipal de funcionamiento válida y vigente la que, si bien tenía fecha anterior al 1 de enero de 2001, no era necesario renovarla. Por ende, no está acreditada tampoco la infracción de carencia de la licencia de funcionamiento, conforme lo dispone el D. Leg. N.° 776 y su modificatoria Ley N.° 27180, concordante con la Ley N.° 23853, artículo 68.°, inciso 7), de la Ley Orgánica de Municipalidades.
  7. Cabe precisar que el objeto de la acción de amparo es el de reponer las cosas al estado anterior a la violación de un derecho constitucional, y que el trabajo es un deber y un derecho, base del bienestar social y medio de realización de la persona humana.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones conferidas por la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

FALLA

REVOCANDO la recurrida que, confirmando la apelada, declaró infundada la demanda; y, reformándola, declara FUNDADA la acción de amparo; en consecuencia, inaplicable a la demandante las Resoluciones de Alcaldía N.os 152-2002-ALC/MDH, 210-2002-ALC/MDH y la Resolución de Concejo N.° 002-2002-MDH, sin perjuicio de que la Municipalidad demandada ejercite sus facultades de control y fiscalización sobre el establecimiento de la demandante. Dispone se notifique a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA