EXP. N.° 2450-2002-AA/TC.
HUAURA
MARÍA ELENA CANALES GRADOS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 6 días del mes de diciembre de 2002, reunida la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los señores Magistrados Bardelli Lartirigoyen, Presidente; Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por doña María Elena Canales Grados contra la sentencia de la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Huaura, de fojas 133, con fecha 19 de setiembre de 2002, que declaró infundada la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
La recurrente, con fecha 7 de junio de 2002, interpone acción de amparo contra la Municipalidad Distrital de Huaura para que se declare la inaplicabilidad de la Resolución de Alcaldía N.° 152-2002-ALC/MDH, que le impone sanción pecuniaria, cierre de su establecimiento comercial y la cancelación de la licencia de funcionamiento, por considerarla arbitraria y porque atenta contra la libertad de trabajo. Manifiesta que el 31 de marzo de 2002, mediante un operativo efectuado por el Sr. Alcalde Distrital de Huaura, acompañado por representantes de la Fiscalía, Juzgado de Paz, Policía Nacional y el Gobernador, en forma sorpresiva y violenta incursionaron en su establecimiento comercial, denominado Bar Restaurante La Cabaña, que es de su exclusiva propiedad, luego de lo cual solicitaron sus documentos respecto al funcionamiento del local, que fueron retenidos por el funcionario municipal. Refiere que el negocio que conduce es su única fuente de ingreso y, asimismo, que en el acta de constatación, de fecha 31 de marzo de 2002, emitido por la Oficina de Fiscalización, Verificación y Control, se enumeran las siguientes infracciones: 1) no cuenta con la licencia de funcionamiento, 2) se encontró a un menor de edad consumiendo licor, aseveraciones que considera falsas.
El Alcalde de la municipalidad demandada manifiesta que la recurrente ha violado normas constitucionales al no contar con la licencia de funcionamiento respectiva y por permitir el ingreso de menores de edad para libar licor. Aduce que la Ley Orgánica de Municipalidades establece como función municipal otorgar licencias de apertura de establecimientos comerciales, industriales y de actividades profesionales y controlar sus funciones de acuerdo a ellas.
El Primer Juzgado Civil Provincial de Huaura, a fojas 77, con fecha 3 de julio de 2002, declaró infundada la demanda por considerar que la demandada ha actuado en el ejercicio regular de sus atribuciones.
La recurrida confirmó la apelada, por los mismos fundamentos.
FUNDAMENTOS
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones conferidas por la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,
FALLA
REVOCANDO la recurrida que, confirmando la apelada, declaró infundada la demanda; y, reformándola, declara FUNDADA la acción de amparo; en consecuencia, inaplicable a la demandante las Resoluciones de Alcaldía N.os 152-2002-ALC/MDH, 210-2002-ALC/MDH y la Resolución de Concejo N.° 002-2002-MDH, sin perjuicio de que la Municipalidad demandada ejercite sus facultades de control y fiscalización sobre el establecimiento de la demandante. Dispone se notifique a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
SS.
BARDELLI LARTIRIGOYEN
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA