EXP. N.° 2450-2003-HC/TC

CUSCO

RENE AGUSTÍN ESCALANTE ZÚÑIGA

                                                                                 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 7 de octubre de 2003

 

VISTO

           

            El recurso extraordinario interpuesto por don Rene Agustín Escalante Zúñiga contra la sentencia de la Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Cusco, de fojas 38, su fecha 26 de julio de 2003, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la acción de hábeas corpus de autos; y,

           

ATENDIENDO A

 

1.      Que el recurrente interpone acción de hábeas corpus contra el juez del Primer Juzgado Penal del Cusco, don Zenón Chaiña Quispe, solicitando la reposición de su programa radial “Hablemos de nosotros”. Afirma que el demandado emitió sentencia desestimatoria en el proceso de hábeas corpus que entabló contra el Director Municipal del Concejo Provincial del Cusco, con el objeto de lograr la reapertura de su programa radial, decisión judicial  que habría afectado su derecho constitucional a la libertad de expresión.

 

2.      Que, en sede judicial, la presente demanda ha sido rechazada conforme a lo establecido en el artículo 6°,  inciso 2, de la Ley N.° 23506.

 

3.      Que cabe señalar que la acción de hábeas corpus procede cuando se viola o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos enumerados enunciativamente en el  artículo 12.° de la Ley N.° 23506, ámbito de protección constitucional al que no pertenece el derecho de libertad de expresión invocado por el accionante, por lo que no es mediante esta acción tuitiva de la libertad que el actor debe reclamar la restitución de su programa radial, menos aún, cuestionar indirectamente la actuación funcional del Juez Penal demandado, por no haber fallado a su favor en la acción de garantía interpuesta por los mismos hechos que son materia de autos.

 

4.      Que, por lo anteriormente expuesto, la demanda debe ser rechazada liminarmente, por ser manifiestamente improcedente en aplicación del artículo 6°, inciso 2, de la Ley N° 23506.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en ejercicio de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

RESUELVE

CONFIRMAR el recurrido que, confirmando el apelado, declaró IMPROCEDENTE la acción de hábeas corpus. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

BARDELI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA