EXP. N.° 2452-2002-AA/TC

LAMBAYEQUE

JOSÉ GREGORIO YARLAQUÉ IPANAQUÉ

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 21 días del mes de enero de 2003, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores Magistrados Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen y Aguirre Roca, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don José Gregorio Yarlaqué Ipanaqué contra la sentencia de la Primera Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 72, su fecha 11 de setiembre de 2002, que declara infundada la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente, con fecha 14 de mayo de 2002, interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), para que se declare inaplicable la Resolución N.° 35248-1990-ONP/DC, de fecha 17 de noviembre de 1999, por la que se le otorga una pensión diminuta; asimismo, solicita que se le otorgue una nueva pensión de jubilación conforme a lo establecido en el Decreto Ley N.° 19990, y no el Decreto Ley N.° 25967, y que se le liquiden los devengados respectivos. Manifiesta que la emplazada, no obstante que sus derechos estaban amparados por el Decreto Ley N.° 19990, calculó su pensión de jubilación aplicando indebidamente el Decreto Ley N.° 25967, cuando ya la contingencia se había producido, pues, conforme alega, en el mes de diciembre de 1992 contaba 58 años de edad, habiendo efectuado las aportaciones correspondientes.

La emplazada contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente, señalando que el recurrente no tiene derecho a gozar de pensión de jubilación según el Decreto Ley N.° 19990, pues al entrar en vigencia el Decreto Ley N.° 25967, el 18 de diciembre de 1992, no había reunido los requisitos para acceder a ningún tipo de pensión de jubilación.

El Sétimo Juzgado Especializado en lo Civil de Chiclayo, a fojas 49, con fecha 8 de julio de 2002, declaró infundada la demanda, por considerar que el recurrente no cumplía con los requisitos establecidos en los artículos 38.°, 41.° y 44.° del Decreto Ley N.° 19990 para obtener la pensión de jubilación, a la fecha en que entró en vigencia el Decreto Ley N.° 25967.

La recurrida confirmó la apelada, por los mismos fundamentos.

FUNDAMENTOS

  1. De la resolución cuestionada aparece que el recurrente cesó en su actividad laboral cuando se encontraba en vigencia el Decreto Ley N.° 25967; asimismo, se aprecia que, antes de que entrara en vigencia dicha norma legal, no había cumplido con los requisitos para gozar de pensión de jubilación al amparo del Decreto Ley N.° 19990, toda vez que en dicha fecha acreditaba 58 años de edad y 17 años de aportaciones, según se desprende de la Hoja de Liquidación de Suspensión de Jubilación, obrante a fojas 3, situación que el mismo recurrente reconoce en su escrito de apelación, a fojas 55.
  2. En virtud de lo establecido en el fundamento anterior y conforme a lo expresado en reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional, la entidad emplazada ha aplicado correctamente el nuevo sistema de cálculo de la pensión jubilatoria establecido en el Decreto Ley N.° 25967, pues no se ha acreditado en autos que el recurrente haya cumplido con los requisitos prescritos por el Decreto Ley N.° 19990 con anterioridad a su vigencia, no habiéndose contravenido lo consagrado por la Primera Disposición Final y Transitoria de la Carta Política de 1993; por lo que la demanda debe desestimarse.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida que, confirmando la apelada, declara INFUNDADA la demanda. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

SS.

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

AGUIRRE ROCA