EXP.N.°2454-2002-HC/TC

PIURA

JORGE ARÉVALO QUINDE 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 6 días del mes de enero de 2003, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores Magistrados Revoredo Marsano, Presidenta; Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por Jorge Arévalo Quinde contra la sentencia de la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 34, su fecha 18 de setiembre de 2002, que declaró inadmisible la acción de hábeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 5 de setiembre de 2002, el recurrente interpone acción de hábeas corpus contra el fuero militar del Perú y el Estado, por violación de su libertad individual. Solicita, por tanto, su inmediata libertad y/o nuevo proceso en el fuero común.

Alega que, con fecha 3 de octubre de 1992, fue detenido en su domicilio y, posteriormente, procesado en el fuero militar por el delito de traición a la patria. Manifiesta que dicho proceso fue irregular, pues se violaron sus derechos al debido proceso, al juez natural, a la jurisdicción predeterminada por ley, de defensa y a la presunción de inocencia, ya que en calidad de ciudadano civil debió ser procesado en el fuero común. Refiere, además, que el proceso seguido en su contra es inconstitucional, toda vez que cuando se le sentenció, el 9 de noviembre de 1992, se encontraba vigente la Constitución Política del Estado de 1979, cuyo artículo 282° establecía que las disposiciones del Código de Justicia Militar no eran aplicables a civiles.

El Primer Juzgado Penal de Piura, con fecha 10 de setiembre de 2002, declaró fundada la demanda, por considerar que al momento de expedirse la sentencia que condena al accionante a cadena perpetua por el delito de traición a la patria, se encontraba vigente la Constitución de 1979, cuyo artículo 282° establecía que las disposiciones del Código de Justicia Militar no eran aplicables a los civiles, salvo en los casos de traición a la patria en caso de guerra exterior, supuesto en que no se encontraba el recurrente, por lo que se ha violado su derecho al juez natural.

La recurrida declaró inadmisible la acción de autos, por considerar que no se ha anexado copia de la sentencia emitida por el fuero privativo militar, por lo que resulta imposible emitir pronunciamiento.

FUNDAMENTOS

  1. El Tribunal Constitucional advierte que cuando se sentenció al recurrente a cadena perpetua por el delito de traición a la patria, se encontraba vigente la Constitución de 1979, cuyo artículo 282° señalaba que "Los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional, en los casos de delitos de función, están sometidos al fuero respectivo y al Código de Justicia Militar, cuyas disposiciones no son aplicables a los civiles, salvo lo dispuesto en el artículo 235°". El artículo 235° establecía que se prohibía la pena de muerte, salvo por el delito de traición a la patria en caso de guerra exterior. De esta forma, el ámbito de competencia de la justicia militar se encontraba reservado sólo para el juzgamiento de militares en casos de delitos de función y, excepcionalmente, para los civiles, siempre que se tratase del delito de traición a la patria cometido en caso de guerra exterior, situación en la que no se encontraba el país en la fecha en que se produjeron los hechos, dado que el Primer Mandatario no había ejercido la atribución señalada en el artículo 211°, inciso 19), de la Constitución de 1979 y, actualmente, en el artículo 118°, inciso 16), de la Carta Magna de 1993.
  2. El Tribunal Constitucional, además, advierte que el presente caso se encuentra dentro de los alcances de la sentencia expedida por este Tribunal en el Caso de la Legislación Antiterrorista (Exp. N.° 010-2002-AI/TC), publicada en el diario oficial El Peruano, el 4 de enero de 2003.
  3. Nuevo proceso penal para los sentenciados por el delito de traición a la patria

  4. En la sentencia reseñada en el fundamento precedente, este Tribunal Constitucional declaró la inconstitucionalidad del tipo penal relativo al delito de traición a la patria, definido y regulado por el Decreto Ley N.° 25659, así como la autorización que el mismo otorga para que el juzgamiento correspondiente se ventile en el fuero militar. Sin embargo, en la misma sentencia (fundamentos N.° 229-230), este Tribunal ha dispuesto que la eventual realización de nuevos procesos para los procesados por el delito de traición a la patria, deberá efectuarse conforme a las reglas que al efecto dicte el Congreso de la República, dentro de un plazo razonable.
  5. En consecuencia, la iniciación de los nuevos juicios a que dé lugar la anulación de los inconstitucionalmente tramitados, queda supeditada a la entrada en vigencia de las mencionadas reglas que se esperan del Congreso o, en su defecto, al vencimiento del plazo razonable indicado.

    Nuevo juzgamiento por el delito de terrorismo

  6. Asimismo, este Tribunal Constitucional considera necesario recordar que la declaración de inconstitucionalidad del tipo previsto en el Decreto Ley N.° 25659, no impide que los que fueron sentenciados como autores del mismo, no puedan volver a ser procesados, esta vez, por el delito de terrorismo previsto en el Decreto Ley N.° 25475, toda vez que, como este Colegiado señaló en la sentencia recaída en el Exp. N.° 010-2002-AI/TC, los mismos supuestos de hecho del primero se encuentran regulados en el Decreto Ley N.° 25475, cuyo tipo penal ha sido declarado constitucional.
  7. Improcedencia de la excarcelación

  8. Finalmente, como se indicó en la sentencia citada en el primer fundamento, no procede la excarcelación solicitada, la misma que queda supeditada a los resultados del nuevo proceso penal.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

FALLA

REVOCANDO recurrida que declaró nula la apelada e inadmisible la acción de hábeas corpus de autos y, reformándola, la declara FUNDADA, en parte, y, en consecuencia, ordena que el Consejo Supremo de Justicia Militar remita los actuados a la instancia judicial competente; e IMPROCEDENTE en la parte en que solicita su excarcelación. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

REVOREDO MARSANO

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA