EXP. N.° 2459-2002-AA/TC

HUÁNUCO

EMBOTELLADORA DEL CENTRO S.A.

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 4 días del mes de diciembre de 2002, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Alva Orlandini y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia, con el fundamento singular del Magistrado Aguirre Roca

 

ASUNTO

 

            Recurso extraordinario interpuesto por Embotelladora del Centro S.A., contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, de fojas 196, su fecha 10 de setiembre de 2000, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

La recurrente, con fecha 3 de enero de 2002, interpone acción de amparo contra la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria –SUNAT– de Huánuco, a fin de que se suspenda el cobro del Impuesto de Promoción Municipal –IPM– del que considera está exonerada, pues la emplazada la amenaza con rematar todos sus bienes mediante la cobranza coactiva de las Órdenes de Pago N.os 191-1-00152, 191-1-00153, 191-1-00154, 191-1-00155 y 191-00156 –conforme se advierte de la Resolución de Oficina Zonal N.° 196-4-00076 y de la Resolución del Tribunal Fiscal N.° 857-3-2001, de fojas 2 y 15 de autos– lo que supone, también, una amenaza de violación de sus derechos de propiedad y libertad de trabajo. Manifiesta que pese a ser una empresa establecida en zona de Frontera y Selva, y como tal, de acuerdo al artículo 71° de la Ley General de Industrias N.° 23407, con derecho a gozar de exoneraciones tributarias, la emplazada pretende cobrarle impuestos de los cuales está exonerada. Alega estar afecta sólo al pago de las contribuciones a ESSALUD, derechos de importación y tributos municipales; que el IPM no es un tributo municipal, sino uno de carácter nacional creado a favor de las Municipalidades; y que en Huánuco existen otras empresas a las que se les reconoce esta exoneración, de modo que se produce una desigualdad tributaria. Refiere, además, que agotó la vía administrativa, en la que fue imposible obtener un resultado imparcial, pues la emplazada es juez y parte. De otro lado, cuestiona el incremento del IPM del 2% al 18%, agregando que el Decreto Ley N.° 25980 resulta inconstitucional, pues transgrede el derecho de igualdad ante la ley.

 

La demanda alega que el IPM es un tributo municipal y no de carácter nacional; prueba de ello es que el artículo 1° del Decreto Ley N.° 25980, dispone que los recursos provenientes de este tributo serán destinados por los Concejos Municipales, en coordinación con Foncodes, a obras de interés social; y, que el hecho de que la recaudación del IPM les haya sido entregada, no enerva su carácter municipal. Asimismo, deduce las excepciones de caducidad, de falta de agotamiento de la vía administrativa y de litispendencia.

 

El Primer Juzgado Mixto de Huánuco, con fecha 4 de julio de 2002, desestimó las excepciones deducidas y declaró infundada la demanda, por estimar que el demandante no ha acreditado la vulneración de su derecho de propiedad mediante el acto de cobranza coactiva, ni tampoco la afectación de su derecho al trabajo, pues para que ello se verifique, es necesario que se limite  el libre ejercicio de la actividad laboral, lo que no ha ocurrido en el caso de autos.

 

La recurrida confirmó la apelada por los mismos fundamentos, y por considerar, además, que corresponde a la jurisdicción ordinaria tutelar el derecho a la exoneración tributaria establecido en el artículo 71° de la Ley General de Industrias -N.° 23407-, pues no se trata de un derecho constitucional.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Respecto a las excepciones propuestas, este Colegiado comparte los argumentos expuestos por los juzgadores de ambas instancias, razón por la que deberán ser desestimadas.

 

2.      El Tribunal Constitucional estima que las exoneraciones tributarias del pago de todo tributo o contribución –a excepción de los relativos a las contribuciones del IPSS, los derechos de importación y los tributos municipales– previstos por el artículo 71° de la Ley General de Industrias N.° 23407, cuyos efectos invoca la demandante por haber iniciado sus operaciones en zona de Frontera o Selva, en puridad, no pueden considerarse derechos constitucionales de los que ella pueda reclamar titularidad, pues lo que en realidad se ha dispuesto –mediante el precitado artículo 71°– a favor de las empresas ubicadas en zonas de Frontera o de Selva, es un régimen tributario especial, que no sólo no puede analogarse a la naturaleza propia de los derechos constitucionales, sino que, al tener un status jurídico distinto, su violación o amenaza de vulneración ha de encontrar tutela a través de la jurisdicción ordinaria, y no en sede constitucional.

 

3.      Sin  embargo, dicha situación es sustancialmente distinta cuando se analiza el incremento de la tasa del Impuesto de Promoción Municipal al 18%, en aplicación del Decreto Ley N.° 25980, a las operaciones que se encuentren exoneradas del Impuesto General a las Ventas –conforme al artículo 71° de la Ley N.° 23407–, pues ello supone una transgresión del derecho a la igualdad jurídica, consagrado en el inciso 2) del artículo 2° de la Constitución, toda vez que tal disposición está dirigida únicamente a las empresas que, como la demandante, se encuentran establecidas en zonas de Frontera o de Selva, sin que sea de aplicación el incremento de la tasa para cualquier otra empresa que se encuentre realizando sus operaciones fuera de las zonas indicadas, lo que, incluso, distorsiona el principio de uniformidad de las cargas tributarias.

 

4.      Consecuentemente, si lo que se pretendía era realizar un trato diferenciado entre personas jurídicas, en virtud de la localización de sus actividades productivas, por encontrarse sujetas a regímenes tributarios sustancialmente distintos, tal supuesto no se ha presentado en el caso de autos, pues el medio empleado por el legislador ordinario –el incremento de la tasa del Impuesto de Promoción Municipal– no guarda directa e inmediata proporción con el fin que se persigue obtener, que es, en última instancia, tratar desigual a los desiguales.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

 

REVOCANDO la recurrida que, confirmando la apelada, declaró infundada la demanda; y, reformándola, la declara FUNDADA, en parte; en consecuencia, inaplicables a la demandante el Decreto Ley N.° 25980; la Resolución del Tribunal Fiscal N.° 857-3-2001, del 14 de agosto de 2001; la Resolución de Oficina Zonal N.° 196-4-00076, del 27 de enero de 1999; y las Órdenes de Pago N.os 191-1-00152, 191-1-00153, 191-1-00154, 191-1-00155 y 191-1-00156, debiendo abstenerse la emplazada de cobrar los impuestos contenidos en ellas; e INFUNDADA en el extremo referido a la exoneración tributaria que invoca la actora. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

AGUIRRE ROCA

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

 
 
 
 
 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 2459-2002-AA/TC

HUÁNUCO

EMBOTELLADORA DEL CENTRO S.A.

 

 

FUNDAMENTO SINGULAR DEL MAGISTRADO AGUIRRE ROCA

 

Dejo aquí constancia, con el debido respeto, de que si bien concuerdo con el FALLO o parte dispositiva de la presente sentencia, no comparto el criterio del fundamento 2., pues sí creo que las exoneraciones tributarias tienen rango constitucional.

 

 

SR.

AGUIRRE ROCA