EXP. N.° 2462-2002-AA/TC

EL SANTA

PABLO GASTAÑADUI BALTODANO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 4 días del mes de diciembre de 2002, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores Magistrados Revoredo Marsano, Presidenta; Bardelli Lartirigoyen y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Pablo Gastañadui Baltodano contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, de fojas 100, su fecha 2 de setiembre de 2002, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente, con fecha 13 de marzo de 2002, interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), para que se declare inaplicable la Resolución N.° 09522-1999-ONP/DC, de fecha 13 de mayo de 1999, que le otorga su pensión de jubilación en forma diminuta al haberse aplicado indebidamente el Decreto Ley N.° 25967, expedido con posterioridad a su último día de trabajo. Solicita, en consecuencia, que la demandada cumpla con efectuar un nuevo cálculo de su pensión de jubilación conforme al Decreto Ley N.° 19990, y se le abone el reintegro de las pensiones dejadas de percibir, con los intereses legales correspondientes.

La emplazada sostiene que no se ha acreditado la violación de derecho constitucional alguno, puesto que en el caso de autos se trata de una petición de aumento de la pensión que viene percibiendo el recurrente; por tanto se requiere de la actuación de medios probatorios para verificar si le corresponde o no tal incremento en su pensión, que, además, no se puede efectuar en el presente proceso por carecer de etapa probatoria.

El Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Chimbote, a fojas 63, con fecha 21 de mayo de 2002, declaró infundada la demanda, por considerar que a la fecha en que entró en vigencia el Decreto Ley N.° 25967, el actor no había cumplido los requisitos establecidos por el Decreto Ley N.° 19990 para percibir pensión de jubilación, toda vez que a dicha fecha tenía 57 años de edad y 29 años de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones.

La recurrida confirmó la apelada por los mismos fundamentos.

FUNDAMENTOS

  1. Este Tribunal ha establecido que en atención a la naturaleza del derecho pensionario y que la pensión tiene carácter alimentario, no resulta exigible el agotamiento de la vía previa.
  2. De autos se advierte que mediante la Resolución N.° 09522-1999-ONP/DC, de fecha 13 de mayo de 1999, obrante a fojas 4, se otorgó al demandante su pensión de jubilación estableciéndose el monto máximo vigente al momento de otorgarse el derecho, de conformidad con el artículo 78º del Decreto Ley N.º 19990, que establece que mediante decreto supremo se fijará dicho monto máximo, el mismo que se incrementará periódicamente teniendo en cuenta las previsiones presupuestarias y las posibilidades de la economía nacional, conforme a la orientación contenida en la Primera Disposición Final y Transitoria de la Constitución vigente.
  3. En consecuencia, en autos no se ha acreditado la vulneración de los derechos constitucionales invocados por el demandante.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró INFUNDADA la acción de amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

REVOREDO MARSANO

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GARCÍA TOMA