EXP. N.º 2462-2003-AA/TC

LIMA

ULISES NAPOLEÓN MUÑOZ JIMÉNEZ

                                                                                                             

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Lima, a los 9 días del mes de diciembre de 2003, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Bardelli Lartirigoyen y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso extraordinario interpuesto por don Ulises Napoleón Muñoz Jiménez, contra la sentencia de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 140, su fecha 9 de mayo de 2003, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 13 de setiembre de 2001, el recurrente interpone acción de amparo contra el Ministro del Interior, a fin de que se deje sin efecto la Resolución Suprema N.º 315-90-IN/DN, de fecha 31 de junio de 1990, que lo pasa de la situación de actividad, en su condición de Mayor de la Policía Nacional del Perú, a la de retiro, por causal de renovación. Solicita su reincorporación al servicio activo, con el reconocimiento de todos sus derechos y preeminencias inherentes a su grado. Manifiesta que, encontrándose, en Argentina siguiendo el curso de Peritaje en Papiloscopía en la Escuela de la Policía Federal de ese país, recibió información telefónica de su familia, extraoficialmente de que se le había invitado al retiro, por lo que regresó al Perú, y ya en el Cuartel General le entregaron una copia de la Resolución que lo pasaba a la situación de retiro, por lo que de inmediato solicitó reconsideración, el 21 de agosto de 1990, alegando que según la Ley de Bases de la Policía Nacional, –Decreto Legislativo N.º 371, artículo 42º–, solo podía haber un proceso de invitación al año, y, por lo tanto, un segundo proceso era inconstitucional.

 

El Procurador Público del Ministerio del Interior a cargo de los asuntos judiciales de la Policía Nacional deduce la excepción de caducidad, y niega contradice la demanda en todos sus extremos, alegando que en uso de las atribuciones que le confiere la Carta Magna y lo prescrito por la Ley de Bases de las Fuerzas Policiales (hoy Policía Nacional) aprobada por Decreto Legislativo N.º 371, el Presidente de la República procedió a pasar al retiro al actor, dándosele las gracias por los servicios prestados a la Nación.

 

El  Vigésimo Sexto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 4 de noviembre de 2002, declaró infundada la excepción de caducidad e infundada la demanda, por considerar que la Resolución Suprema N.º 315-90-IN/DM ha sido emitida dentro de los marcos legales establecidos por la Constitución y las leyes.

 

            La recurrida confirmó la apelada, por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      La demanda tiene por fin que se deje sin efecto la Resolución Suprema N.º 315-90-IN/DN, de fecha 31 de junio de 1990, respecto del demandante, por la cual fue pasado a la situación de retiro.

 

2.      El Presidente de la República, cuando se encontraba en plena vigencia la Constitución Política del Perú de 1979, según los artículos 273º y 274º, concordantes con el artículo 42º de la entonces vigente Ley de Bases de la Policía Nacional–Decreto Legislativo N.º 371, estaba facultado para pasar a la situación de retiro, por la causal de renovación, a todo el personal policial y de servicios de las Fuerzas Policiales. Potestad que la actual Constitución igualmente le otorga en sus artículos 167º y 168º, en su calidad de Jefe Supremo de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional.

 

3.      El ejercicio de dicha atribución presidencial no puede entenderse como una afectación al honor del demandante, ni tampoco tiene la calidad de sanción, más aún cuando en la misma resolución se le agradece por los servicios prestados a la nación.

 

4.      Tampoco corre en autos documento alguno que acredite que anteriormente, en el mismo año, Mayores de la PNP hayan sido pasados a la situación de retiro por renovación, como lo expresa el recurrente.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida que, confirmando la apelada, declaró INFUNDADA la acción de amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI  LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA