EXP.
N.º 2462-2003-AA/TC
LIMA
ULISES
NAPOLEÓN MUÑOZ JIMÉNEZ
En Lima, a los 9 días del mes de
diciembre de 2003, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia
de los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Bardelli Lartirigoyen y
Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso extraordinario interpuesto
por don Ulises Napoleón Muñoz Jiménez, contra la sentencia de la Tercera Sala
Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 140, su fecha 9 de
mayo de 2003, que declaró infundada la acción de amparo de autos.
Con fecha 13 de setiembre de
2001, el recurrente interpone acción de amparo contra el Ministro del Interior,
a fin de que se deje sin efecto la Resolución Suprema N.º 315-90-IN/DN, de
fecha 31 de junio de 1990, que lo pasa de la situación de actividad, en su
condición de Mayor de la Policía Nacional del Perú, a la de retiro, por causal
de renovación. Solicita su reincorporación al servicio activo, con el
reconocimiento de todos sus derechos y preeminencias inherentes a su grado.
Manifiesta que, encontrándose, en Argentina siguiendo el curso de Peritaje en
Papiloscopía en la Escuela de la Policía Federal de ese país, recibió información
telefónica de su familia, extraoficialmente de que se le había invitado al
retiro, por lo que regresó al Perú, y ya en el Cuartel General le entregaron
una copia de la Resolución que lo pasaba a la situación de retiro, por lo que
de inmediato solicitó reconsideración, el 21 de agosto de 1990, alegando que
según la Ley de Bases de la Policía Nacional, –Decreto Legislativo N.º 371,
artículo 42º–, solo podía haber un proceso de invitación al año, y, por lo
tanto, un segundo proceso era inconstitucional.
El Procurador Público del Ministerio del Interior a cargo de los
asuntos judiciales de la Policía Nacional deduce la excepción de caducidad, y
niega contradice la demanda en todos sus extremos, alegando que en uso de las
atribuciones que le confiere la Carta Magna y lo prescrito por la Ley de Bases
de las Fuerzas Policiales (hoy Policía Nacional) aprobada por Decreto
Legislativo N.º 371, el Presidente de la República procedió a pasar al retiro
al actor, dándosele las gracias por los servicios prestados a la Nación.
El Vigésimo Sexto Juzgado
Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 4 de noviembre de 2002, declaró
infundada la excepción de caducidad e infundada la demanda, por considerar que
la Resolución Suprema N.º 315-90-IN/DM ha sido emitida dentro de los marcos
legales establecidos por la Constitución y las leyes.
La recurrida confirmó la apelada,
por el mismo fundamento.
1.
La demanda tiene por fin que se deje sin
efecto la Resolución Suprema N.º 315-90-IN/DN, de fecha 31 de junio de 1990,
respecto del demandante, por la cual fue pasado a la situación de retiro.
2.
El Presidente de la República, cuando se
encontraba en plena vigencia la Constitución Política del Perú de 1979, según
los artículos 273º y 274º, concordantes con el artículo 42º de la entonces
vigente Ley de Bases de la Policía Nacional–Decreto Legislativo N.º 371, estaba
facultado para pasar a la situación de retiro, por la causal de renovación, a todo el personal policial y de
servicios de las Fuerzas Policiales. Potestad que la actual Constitución
igualmente le otorga en sus artículos 167º y 168º, en su calidad de Jefe
Supremo de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional.
3.
El ejercicio de dicha atribución presidencial
no puede entenderse como una afectación al honor del demandante, ni tampoco
tiene la calidad de sanción, más aún cuando en la misma resolución se le
agradece por los servicios prestados a la nación.
4.
Tampoco corre en autos documento alguno que
acredite que anteriormente, en el mismo año, Mayores de la PNP hayan sido
pasados a la situación de retiro por renovación, como lo expresa el recurrente.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las
atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley
Orgánica,
CONFIRMANDO
la recurrida que, confirmando la apelada, declaró INFUNDADA la acción de amparo. Dispone la notificación a las
partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.
SS.
ALVA
ORLANDINI
BARDELLI LARTIRIGOYEN
GONZALES
OJEDA