EXP. N.° 2467-2002-AA/TC

LIMA

SEGUNDO ELMER ALTAMIRANO BENAVIDES

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 4 días del mes de diciembre de 2002, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Alva Orlandini y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Segundo Elmer Altamirano Benavides contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 79, su fecha 18 de setiembre de 2002, que declara infundada la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente, con fecha 14 de enero de 2002, interpone acción de amparo contra la Municipalidad Provincial de Chiclayo, a fin de que se deje sin efecto la Carta de fecha 28 de diciembre de 2001, mediante la cual se da por concluida su relación laboral a partir del 30 de diciembre de 2001. Refiere que ha venido realizando labores de naturaleza permanente e ininterrumpida por más de un año y, por consiguiente, le es aplicable el artículo 1° de la Ley N.° 24041, por lo que no pueden ser cesado ni destituido sin previo proceso administrativo disciplinario.

La emplazada propone las excepciones de falta de legitimidad para obrar del demandante y de falta de agotamiento de la vía administrativa, agregando que la carta que comunica la conclusión de la relación laboral no viola derecho constitucional alguno del demandante.

El Segundo Especializado Especializado en lo Civil de Chiclayo, con fecha 26 de febrero de 2002, declara improcedentes las excepciones propuestas y fundada la demanda, puesto que se ha acreditado la relación laboral con la municipalidad demandada, por lo que el demandante no puede ser cesado sin previo proceso administrativo.

La recurrida revoca en parte la apelada y declara infundada la demanda, y la confirma en lo demás que contiene, por considerar que el recurrente no ha probado haber laborado en forma ininterrumpida por un año en labores de naturaleza permanente.

FUNDAMENTOS

  1. La excepción de falta de legitimidad para obrar del demandante es infundada, toda vez que el recurrente es el afectado en su derecho constitucional.
  2. La excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa no procede, según el artículo 28°, incisos 1) y 3) de la Ley N.° 23506.
  3. La demandante ha acreditado que ha realizado labores ininterrumpidas por más de un año, habiendo adquirido la protección prevista en el artículo 1° de la Ley N.° 24041.
  4. Siendo ello así, el demandante sólo podía ser despedido por las causas previstas en el Capítulo V del Decreto Legislativo N.° 276.
  5. En consecuencia, la decisión de la Municipalidad Provincial de Chiclayo de dar por concluida la relación laboral con el demandante, sin observar el procedimiento establecido en el Decreto Legislativo N.° 276, ha vulnerado los derechos constitucionales invocados.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

FALLA

REVOCANDO la recurrida que, revocando en parte la apelada, declara improcedente la demanda; y, reformándola, la declara FUNDADA; en consecuencia, ordena que se reponga a don Segundo Elmer Altamirano Benavides en el cargo que desempeñaba en el momento de la violación de sus derechos constitucionales, o en otro de igual nivel. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

SS.

AGUIRRE ROCA

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA