EXP. N.° 2473-2002-AA/TC

LA LIBERTAD

GUSTAVO RAMÓN FERRER VILLAVICENCIO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 6 días del mes de diciembre de 2002, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Alva Orlandini y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Gustavo Ramón Ferrer Villavicencio contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 691, su fecha 28 de agosto de 2002, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente, con fecha 8 de agosto de 2001, interpone acción de amparo contra el Ministro de Justicia, el Presidente del Consejo del Notariado y el Decano del Colegio de Notarios de La Libertad, con el objeto de que: a) se declare la inaplicabilidad de la Resolución Ministerial N.º 225-2001-JUS, de fecha 13 de julio de 2001, por la cual se dispone su cese en la función de Notario Público de la Provincia de Trujillo y la cancelación de su correspondiente título; b) se deje sin efecto tanto el Oficio N.º 133-2001-JUS/CN-P, de fecha 27 de julio de 2001, como el Oficio N.° 287-01CNLL, de fecha 2 de agosto de 2001; y, c) como consecuencia de lo anterior, se le restituya en sus funciones de Notario Público, con sus correspondientes derechos y prerrogativas.

Refiere que habiendo sido condenado como autor del delito contra la fe pública por el Tercer Juzgado Penal de Trujillo, condena confirmada por la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de la Libertad, interpuso ante la Corte Suprema un recurso extraordinario de revisión por considerar que dicho proceso tenía serias irregularidades. Sin embargo, encontrándose todavía dicho recurso en trámite, el Ministro de Justicia emitió la Resolución Ministerial N.° 225-2001-JUS, de fecha 13 de julio de 2001, cesándolo en la función de Notario Público y cancelando su título por la causal establecida en el Artículo 21.°, inciso d), de la Ley N.° 26002 - Ley del Notariado; esto es, por haber sido condenado por delito doloso, interponiendo contra dicha resolución un recurso impugnativo de reconsideración, el cual hasta la fecha no ha sido resuelto. A pesar de que aún no habían sido resueltos los recursos impugnativos interpuestos ante las autoridades jurisdiccionales y administrativas, el Presidente del Consejo del Notariado remitió el Oficio N.° 133-2001-JUS/CN-P al Decano del Colegio de Notarios de La Libertad, solicitando que le proporcione el nombre del notario que se ha encargado del archivo notarial del actor, significando ello prácticamente una conminación a que se ejecute su cese. Frente a este requerimiento, el Decano del Colegio de Notarios de La Libertad emitió el Oficio N.° 287-01-CNLL informado al Notario Público Francisco Távara Córdova que ha sido designado como administrador de archivos, debiendo efectuar las coordinaciones del caso para el cierre de los registros notariales del recurrente. Con todo ello, alega, se acredita la vulneración de sus derechos fundamentales al trabajo y al debido proceso, y dentro de éste, el derecho a la defensa y el principio de legalidad

El Procurador Público encargado de los asuntos judiciales del Ministerio de Justicia niega y contradice la demanda en todos sus extremos, precisando que el recurrente fue condenado por el delito contra la fe pública, sentencia que adquirió la calidad de consentida y ejecutoriada, configurando así el presupuesto para el cese de su cargo, de pleno derecho, desde el momento en que ésta quedó consentida; y, en todo caso, el recurso extraordinario de revisión interpuesto tiene como cometido anular un fallo debidamente consentido y que ha adquirido la calidad de cosa juzgada, decisión que debe ser acatada y cumplida por la autoridad administrativa. Como consecuencia de ello, al cumplirse con los requisitos para el cese del actor, se dictó la Resolución Ministerial N.º 225-2001-JUS, cuya impugnación no produce la suspensión de sus efectos.

El Quinto Juzgado Especializado Civil de Lima, a fojas 514, con fecha 11 de abril de 2002, declaró fundada la demanda por considerar que la resolución cuestionada fue expedida en forma prematura, toda vez que el actor presentó recurso extraordinario contra la sentencia condenatoria, impugnación que fue conocida por el Ministro de Justicia, por lo que este acto administrativo vulnera la prohibición regulada en el artículo 139.°, inciso 2), de la Constitución Política del Estado. Asimismo, advierte que las medidas que se han adoptado no respetan el artículo 21.° de la Ley N.° 26002, porque el cese no podía ejecutarse si se encontraba pendiente de resolver el recurso de reconsideración interpuesto.

La recurrida, revocando la apelada, declaró infundada la demanda por estimar que de conformidad con el artículo 21.°, inciso d), de la Ley N.° 26002, el notario cesa en sus funciones por haber sido condenado por delito doloso; y, como resultado de ello, no es necesaria la realización de trámite alguno previo a la cancelación del título.

FUNDAMENTOS

  1. La Ley N.° 26002, Ley del Notariado, establece en su artículo 21.°, como una de las causales de cese del notario, el haber sido condenado por delito doloso; cese que, en virtud del último párrafo del citado artículo "(…) se produce desde el momento en que queda consentida la resolución".
  2. La Resolución Ministerial N.° 225-2001-JUS, mediante la cual se cancela, por cese, el título de Notario Público de Trujillo del actor, fue emitida al haberse determinado que éste había recibido sentencia condenatoria por delito doloso, la misma que, al haber sido confirmada, adquirió la autoridad de cosa juzgada.
  3. El recurso de revisión regulado por el artículo 361.° y siguientes del Código de Procedimientos Penales, tiene por finalidad la anulación de una sentencia que ha pasado a la autoridad de cosa juzgada, y su naturaleza es la de un recurso extra proceso, por lo que no puede suspender ni prolongar un proceso penal que se encuentra formalmente concluido. En tal sentido, este Tribunal no puede aceptar como válido el argumento esgrimido por el actor en el sentido de que, al momento de emitirse la resolución controvertida, la causa aún se encontraba en trámite.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida, que, revocando la apelada, declaró INFUNDADA la acción de amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

AGUIRRE ROCA

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA