RAFAEL SÁNCHEZ GUTIÉRREZ
En Sullana, a los 25
días del mes de setiembre de 2003, la Sala Primera del Tribunal Constitucional,
integrada por los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Bardelli Lartirigoyen y Gonzales Ojeda, pronuncia la
siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso
extraordinario interpuesto por don Rafael Sánchez Gutierrez, contra la
sentencia de la Sala Descentralizada Mixta de Sullana de la Corte Superior de
Justicia de Piura, de fojas 88, su fecha 3 de julio de 2003, que declaró
improcedente la acción de amparo de autos.
Con fecha 19 de febrero de
2003, el recurrente interpone acción de
amparo contra la Municipalidad Provincial de Sullana, a fin de que se deje sin
efecto el Memorando N.º 039-2003/MPS-OADM-UPER, de fecha 3 de enero de 2003, y
se ordene su reposición como empleado de dicha institución, así como el pago de
sus remuneraciones devengadas. Sostiene que ingresó a laborar en la entidad
demandada como controlador de maquinaria pesada con cargo a Proyectos de
Inversión desde el 1 de enero de 1999 hasta el 31 de diciembre de 2002,
acumulando más de 3 años continuos de servicios; y que, según el artículo 1º de
la Ley N.° 24041, los servidores públicos contratados que tengan más de un año
ininterrumpido de servicios, no podrán ser cesados ni destituidos sino por las
causas previstas en el Capítulo V del Decreto Legislativo N.º 276, y con sujeción al procedimiento
establecido en él.
La
emplazada contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente o
infundada, aduciendo que al demandante no le alcanza el beneficio previsto en
el artículo 1º de la Ley N.° 24041, ya que no cumple con los requisitos
exigidos, debido a que la naturaleza jurídica de su contratación está sujeta al
rubro de Proyectos de Inversión, siendo aplicable al caso el artículo 2º de
dicha ley; es decir, que no se requiere del procedimiento administrativo
establecido por el Decreto Legislativo N.° 276, en caso de cese o destitución.
El
Segundo Juzgado Especializado Civil de Sullana, con fecha 2 de abril de 2003,
declaró infundada la demanda, por considerar que de las pruebas ofrecidas se
desprende que el demandante trabajó en la modalidad de contrato a plazo fijo;
razón por la que, al comunicársele el memorándum materia de la presente acción,
sólo se le puso en conocimiento el término de su contrato, no vulnerándosele
derecho constitucional alguno.
La
recurrida revocó la apelada y la declaró improcedente, por estimar que el
demandante no tiene derecho a los beneficios que otorga la Ley N.° 24041 a los
servidores públicos contratados.
1. De autos se advierte que el demandante ha acreditado, de manera indubitable, haber prestado servicios para la demandada en calidad de controlador de maquinaria pesada, durante más de un año consecutivos, labor propia de las municipalidades, y, por ende, de carácter permanente. Situación que consta de manera clara en la continuidad de las resoluciones de fojas 2 a 17, y en el Certificado de Trabajo de fojas 19, que corrobora la relación laboral existente entre el demandante y la emplazada
2. Por tal razón, a la fecha del cese, el accionante había adquirido la protección prescrita en el artículo 1º de la Ley N.° 24041, sustentada en el principio de protección al trabajador, cuyo tenor es la aplicación de la condición más beneficiosa al trabajador, y que la Constitución ha consagrado en su artículo 26º, inciso 3; así como en el principio de primacía de la realidad, según el cual, en caso de discordia entre lo que ocurriese en la práctica y lo que apareciera de los documentos o contratos, debe otorgarse preferencia a lo que sucede y se aprecia en de los hechos.
3. Siendo así, el demandante sólo podía ser despedido por las causas previstas en el Capítulo V del Decreto Legislativo N.° 276, por lo que la decisión de la demandada de dar por concluida la relación laboral sin observar el procedimiento señalado en la ley mencionada, resulta violatoria de los derechos constitucionales al trabajo y al debido proceso, reconocidos en los artículos 2°, inciso 15, 22° y 139°, inciso 3, de la Constitución Política vigente.
4. En cuanto al extremo referente al pago de las remuneraciones que el actor dejó de percibir durante el tiempo que duró el cese, este Tribunal ha establecido que ello no procede, por cuanto la remuneración es la contraprestación por el trabajo realizado, sin perjuicio de dejar a salvo el derecho a la indemnización que pudiera corresponderle.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,
FALLA
REVOCANDO, en parte, la recurrida que, revocando la
apelada, declaró improcedente la demanda; y,
reformándola, la declara FUNDADA; en
consecuencia, ordena, que la demandada proceda a reincorporar al demandante en
su condición de contratado en el cargo que desempeñaba al momento de la
violación de sus derechos constitucionales, o en otro de igual nivel o
categoría; y la CONFIRMA en el
extremo que declaró IMPROCEDENTE el
pago de las remuneraciones que, por razón del cese, hubiese dejado de percibir, dejándose a salvo su
derecho de reclamarlas en la forma legal respectiva. Dispone la notificación a las partes, su publicación
conforme a ley y la devolución de los actuados.
ALVA ORLANDINI
BARDELLI LARTIRIGOYEN
GONZALES OJEDA