EXP. N.° 2474-2003-AA/TC

PIURA

RICARDO MAURICIO BAYONA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Sullana, a los 25 días del mes de setiembre de 2003, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Alva Orlandini Presidente; Bardelli Lartirigoyen y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Ricardo Mauricio Bayona, contra la sentencia de la Sala Mixta de Sullana Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 84, su fecha 24 de julio de 2003, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

                El recurrente interpone acción de amparo contra la Municipalidad Provincial de Sullana, a fin que se deje sin efecto la Resolución de Alcaldía N.º 1863-2002/MPS, mediante la cual se le comunicó el despido del que fue objeto con fecha 31 de diciembre de 2002, y se ordene su inmediata reposición en el mismo cargo o en otro de igual categoría, y se le reserve su derecho de cobrar sus remuneraciones devengadas hasta su reposición. Sostiene que mediante Resolución de Alcaldía N.º 018-99-MPS, de fecha 5 de enero de 1999, ingresó a laborar en la entidad demandada, acumulando más de 3 años continuos de servicios; y que el cargo que desempeñó no era uno de confianza, por no ser ninguno de los establecidos en el artículo 50º de la Ley N.° 23853, por lo que no podía ser despedido sino por las causas señaladas en el artículo 1º de la Ley N.° 24041.

 

La emplazada contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente, alegando que al demandante no le alcanza el beneficio previsto en el artículo 1º de la Ley N.° 24041, ya que la resolución que cuestiona ha sido emitida en aplicación de la facultad discrecional de la que gozan las Municipalidades como entidades autónomas para calificar un puesto directivo como regular o de confianza.

 

            El Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Sullana, con fecha 7 de abril de 2003, declaró fundada la demanda, por considerar que la Resolución de Alcaldía N.° 0095-2002/MPS de fecha 18 de enero de 2002, no señala fecha alguna para la culminación de la relación laboral, por lo que, conforme a lo establecido en el artículo 4° del Decreto Legislativo N.° 728, debe entenderse que existe un contrato de plazo indefinido; por lo tanto, por tratarse de una labor de carácter permanente e ininterrumpida, debió observarse la formalidad de despido precisada en el artículo 1° de la Ley N.° 24041.

 

            La recurrida revocó la apelada, y, reformándola, declaró improcedente la demanda, por estimar que la labor del demandante no se encuentra dentro de los beneficios que otorga el artículo 1° de la Ley N.° 24041 a los servidores públicos contratados, pues desempeñó una función de confianza conforme se desprende de la Resolución Jefatural N.º 006-2000/MPS-OADM-UPER, de fecha 1 de febrero de 2000.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Mediante Resolución de Alcaldía N.° 1863-2002/MPS, de fecha 31 de diciembre de 2002, la Municipalidad de Sullana comunicó al demandante su designación como Jefe de la Unidad de Participación Ciudadana y Policía Municipal, en aplicación de los artículos 50° y 47°, inciso 13), de la Ley N.° 23853, Orgánica de Municipalidades, concordantes con la Resolución Administrativa N.° 02-97/MPS, de fecha 2 de enero de 1997.

 

2.      En el caso de autos a este Colegiado le corresponde pronunciarse sobre si existe una relación laboral de confianza entre el demandante y la emplazada, o si es de aplicación lo dispuesto por el artículo 1° de la Ley N.° 24041, dado el carácter permanente de la relación mencionada.

 

3.      La Ley N.° 23853, Orgánica de Municipalidades, en su artículo 50° establece que “El director municipal y los directores de servicios son funcionarios de confianza (...) Son nombrados por el Alcalde y pueden ser removidos por éste o por acuerdo del Concejo Municipal”, no siendo éste el caso de autos, puesto que la labor desempeñada por el demandante fue la de Jefe de la Unidad de Participación Ciudadana y Policía Municipal; asimismo, dicha Ley establece en su artículo 52° que las municipalidades deben elaborar el escalafón de su personal, de acuerdo con la legislación nacional vigente.

 

4.      De otro lado, el D.S. N.° 005-90-PCM, Reglamento de la Carrera Administrativa, en su artículo 12° establece los criterios para determinar la situación de confianza atribuible a una persona por designar en un puesto de trabajo, siendo éstos los siguientes: a) el desempeño de funciones de jerarquía, en relación inmediata con el más alto nivel de la entidad; b) el desempeño de funciones de apoyo directo o asesoría a funcionarios de más alto nivel; c) el desempeño de funciones que tienen acción directa sobre aspectos estratégicos declarados con anterioridad y que afectan los servicios públicos o el funcionamiento global de la entidad pública.

 

5.      De las Resoluciones N.os 018-99-MPS, 006-2000/MPS-OADM-UPER, 019-2001/MPS-OADM-UPER, 0095-2002/MPS y 1863-2002/MPS, se desprende que el demandante mantenía una relación laboral de carácter permanente e ininterrumpida con la emplazada, cuyas fechas de inicio y término fueron fue el 1 de enero de 1999 y 31 de diciembre de 2002, respectivamente. De modo que, a la fecha del cese, el demandante ya había adquirido la protección señalada del artículo 1° de la Ley N.° 24041, sustentada en el principio de protección al trabajador, consagrado en los artículos 22°, 23° y 24° de la Constitución Política vigente; así como en el principio de primacía de la realidad, que es un elemento implícito en nuestro ordenamiento legal.

 

6.      En cuanto al extremo referente al pago de remuneraciones durante el tiempo que duró el cese, este Tribunal ha establecido que ello no procede por cuanto tal remuneración es un contraprestación por el trabajo realizado, sin perjuicio de dejar a salvo el derecho a la indemnización que pudiera corresponder al actor.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

REVOCANDO la recurrida que, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda; reformándola, la declara FUNDADA; en consecuencia, ordena reponer al demandante en el cargo que ostentaba antes de la violación de sus derechos constitucionales o en otro de igual nivel o categoría, dejando a salvo su derecho de acudir a la vía civil para el cobro de sus remuneraciones devengadas. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 
ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA