EXP. N.º 2475-2003-AA/TC

PIURA

LEANDRY VILLALTA PEÑA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Sullana, a los 25 días del mes de setiembre de 2003, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Alva Orlandini,  Presidente; Bardelli Lartirigoyen y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Leandry Villalta Peña, contra la sentencia de la Sala Descentralizada Mixta de Sullana de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 106, su fecha 31 de julio de 2003, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

                Con fecha 5 de marzo de 2003, el recurrente  interpone acción de amparo contra la Municipalidad Provincial de Sullana, a fin de que se deje sin efecto el Memorando N.º 022-2003/MPS-OADM-UPER de fecha 3 de enero de 2003, y se ordene su reposición como empleado de dicha institución, así como el pago de sus remuneraciones devengadas. Sostiene que ingresó a laborar en la entidad demandada como notificador y fiscalizador bajo la modalidad de servicios no personales, con cargo a Proyectos de Inversión, desde el 1 de abril de 2000 hasta el 31 de diciembre de 2002, acumulando más de 2 años continuos de servicios; y que, según el artículo 1º de la Ley N.° 24041, los servidores públicos contratados que tengan más de un año ininterrumpido de servicios en labores de naturaleza permanente, no podrán ser cesados ni destituidos sino por las causas previstas en el Capítulo V del Decreto Legislativo N.º 276, y con sujeción al procedimiento establecido en él.

 

            La emplazada contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente, alegando que al demandante no le corresponde el beneficio previsto en el artículo 1º de la Ley N.° 24041, ya que no cumple con los requisitos exigidos, puesto que la naturaleza jurídica de su contratación está sujeta al rubro de Proyectos de Inversión, siendo aplicable al caso el artículo 2º de dicha ley; es decir, que no se requiere del procedimiento administrativo establecido por el Decreto Legislativo N.° 276, en caso de cese o destitución.

 

            El Primer Juzgado Especializado Civil de Sullana, con fecha 16 de abril de 2003, declaró fundada la demanda, por considerar que de las pruebas ofrecidas se desprende que el demandante trabajó  en labores de naturaleza permanente por más de un año ininterrumpido, siendo de aplicación lo dispuesto por el artículo 1º de la Ley N.º 24041.

            La recurrida revocó la apelada y declaró improcedente la demanda, estimando que el demandante no se encuentra comprendido dentro de lo dispuesto por la Ley N.° 24041, ya que sus contratos fueron siempre a plazo determinado, por servicios no personales.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      De autos se advierte que el demandante ha acreditado, de manera indubitable, haber prestado servicios para la demandada en calidad de verificador, notificador y fiscalizador tributario, durante más de un año consecutivo, labor propia de las municipalidad es, y de carácter permanente, conforme consta de las Resoluciones de fojas 2 a 38.

 

2.      Por tal razón, a la fecha del cese, el accionante había adquirido la protección prescrita en el artículo 1º de la Ley N.° 24041, sustentada en el principio de protección al trabajador, referido a la aplicación de la condición más beneficiosa a éste, que la Constitución ha consagrado en su artículo 26º, inciso 3; así como en el principio de primacía de la realidad, según el cual, en caso de discordia entre lo que ocurriese en la práctica y lo que apareciera de los documentos o contratos, debe otorgarse preferencia a lo que sucede y se aprecia en los hechos.

 

3.      Siendo así, el demandante sólo podía ser despedido por las causas previstas en el Capítulo V del Decreto Legislativo N.° 276, por lo que la decisión de la demandada de dar por concluida la relación laboral que tenía con aquél sin observar el procedimiento señalado en la ley mencionada, resulta violatoria de los derechos constitucionales al trabajo y al debido proceso, reconocidos en los artículos 2°, inciso 15, 22° y 139°, inciso 3, de la Constitución Política vigente.

 

4.      En cuanto al extremo referente al pago de las remuneraciones que el actor dejó de percibir durante el tiempo de duró el cese, este Tribunal ha establecido que ello no procede, por cuanto la remuneración es la contraprestación por el trabajo realizado, sin perjuicio de dejar a salvo el derecho a la indemnización que pudiera corresponderle.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del  Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

REVOCANDO en parte la recurrida que, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda; y, reformándola, la declara FUNDADA; en consecuencia, ordena que la demandada proceda a reincorporar al demandante en su condición de contratado en el cargo que desempeñaba o en otro de igual nivel o categoría, y la CONFIRMA en el extremo que declaró IMPROCEDENTE el pago de las remuneraciones que, por razón del cese, hubiese dejado de percibir, dejándose a salvo su derecho de reclamarlas en la forma legal respectiva. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley  y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA