EXP. N.º 2476-2002-HC/TC

LIMA

ROSA HURTADO ROJAS

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 4 días del mes de noviembre de 2002, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los señores Magistrados Revoredo Marsano, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por doña Rosa Hurtado Rojas contra la sentencia de la Sala de Apelaciones de Procesos Sumarios con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 75, su fecha 27 de agosto de 2002, que declaró improcedente la acción de hábeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

La recurrente, con fecha 13 de agosto de 2002, interpone acción de hábeas corpus contra los Magistrados de la Segunda Sala Penal con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima. Sostiene la actora que es juzgada por la presunta comisión del delito de tráfico ilícito de drogas por la Sala Penal emplazada, en la causa N.° 827-01-F, y que su pedido de variación del mandato de detención por el de comparecencia, fue denegado sin existir pruebas incriminatorias contra su persona; agrega que lleva dieciocho meses detenida sin que en su caso se haya pronunciado sentencia, situación que considera una vulneración a su derecho constitucional a la libertad individual.

Realizada la investigación sumaria, el presidente de la Sala Penal emplazada, don Tomás Aladino Gálvez Villegas, declaró que la accionante es procesada por el delito de tráfico ilícito de drogas y se encuentra detenida desde el 23 de febrero de 2001; precisa que se ha prolongado el tiempo de su detención a treinta y seis meses, de conformidad con el artículo 137.° del Código Procesal Penal, modificado por la Ley N.° 27553.

El Décimo Juzgado Penal para Procesos en Reserva de Lima, con fecha 14 de agosto de 2002, declaró improcedente la acción, alegando que la Sala Penal emplazada dictó la prórroga de la detención de la accionante por un plazo de detención de treinta y seis meses, de conformidad con el artículo 137.° del Código Procesal Penal, modificado por la Ley N.° 27553. Y, en cuanto a la declaración de improcedencia del pedido de variación del mandato de detención, sostiene que esta decisión fue confirmada por el Superior Colegiado, por lo que la accionante puede hacer uso de los medios legales correspondientes dentro del proceso penal, de ser el caso.

La recurrida confirmó la apelada por los mismos fundamentos.

FUNDAMENTOS

  1. Mediante la presente acción de hábeas corpus se pretende: a) la reclamación de libertad al haberse solicitado la variación del mandato de detención por el de comparecencia, y b) la aplicación del artículo 137.° del Código Procesal Penal.
  2. En cuanto a la variación del mandato de detención solicitado por la recurrente, el órgano judicial denegó esta petición mediante resolución debidamente motivada y conforme a la atribución que le confiere el último párrafo del artículo 135.° del Código Procesal Penal, al no existir nuevos actos de investigación que cuestionaran la medida coercitiva impuesta al demandante, por lo que no existe arbitrariedad en este acto jurisdiccional.
  3. A fojas 17 se acredita que la accionante se halla detenida desde el 23 de febrero de 2001, es decir, que a la fecha cumple más de 24 meses de reclusión.
  4. Conforme lo establece el artículo 137.° del Código Procesal Penal, modificado por Decreto Ley N.° 25824 –norma que estuvo vigente al abrirse instrucción a la actor–, el plazo de detención para los procesos ordinarios es de quince meses. Sin embargo, es necesario precisar que, con fecha 7 de junio de 2002, se prolongó la duración de la detención impuesta a la accionante, por lo que, en su caso, no se ha excedido dicho plazo legal, y, por ello, debe desestimarse la demanda.
  5. Siendo así, resulta de aplicación el artículo 2.°, a contrario sensu, de la Ley N.° 23506.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

FALLA

REVOCANDO la recurrida, que, revocando la apelada, declaró improcedente la acción de hábeas corpus; y, reformándola, la declara INFUNDADA. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

REVOREDO MARSANO

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA