EXP. N.° 2479-2002-AA/TC

LAMBAYEQUE

ANTONIETA HORTENCIA SÁENZ PORTOCARRERO

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 22 días del mes de enero de 2003, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores Magistrados Alva Orlandini, Presidente; Bardelli Lartirigoyen y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por doña Antonieta Hortencia Sáenz Portocarrero contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 115, su fecha 22 de agosto de 2002, que declara improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

La recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que cesen los descuentos indebidos a su pensión de jubilación, de cincuenta y ocho nuevos soles mensuales (S/.58.00), efectuados desde diciembre de 1999, hasta completar la suma de seis mil cuatrocientos ochenta nuevos soles con cincuenta y ocho céntimos (S/.6,480.58), por considerar que ha habido cobros indebidos, toda vez que la demandada aduce erradamente que los descuentos están prescritos por el artículo 45º del Decreto ley N.º 19990, norma que no le es aplicable, toda vez que en la percepción de una pensión paralela a una remuneración por servicios en educación no es aplicable tal limitación, por lo que solicita se le reembolse las sumas descontadas.

 

La emplazada niega y contradice la demanda en todos sus extremos, precisando que la recurrente reconoce que percibía simultáneamente pensión de jubilación y remuneración en su calidad de trabajadora del sector educación, situación ante la cual se procedió a aplicar la normatividad legal, por lo que no se ha vulnerado derecho constitucional alguno.

 

El Sétimo Juzgado Especializado en lo Civil de Chiclayo, con fecha 17 de abril del 2002, declara improcedente la demanda, por considerar que en autos no se acredita con prueba suficiente los descuentos alegados, por lo que deviene en desestimable.

 

La recurrida, por los propios fundamentos de la apelada, la confirma.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      De la Resolución N.º 18679-A-440-CH-86-T, que obra en autos a fojas 2, se acredita que la demandante percibe una pensión al amparo de lo dispuesto por el Decreto Ley N.º 19990, como consecuencia de haber sido asegurada facultativa en su calidad de servidora del hogar; asimismo, con posterioridad a su cese, continuó trabajando para la Dirección Regional de Educación de Lambayeque, cesando en esta última en agosto de 1997.

 

2.      El artículo 45º del Decreto Ley N.º 19990, establece expresamente que la incompatibilidad entre percepción de pensión y remuneración se presenta respecto a los asegurados obligatorios que cesan y continúan aportando facultativamente –inciso b) del artículo 4º del Decreto Ley N.º 19990–, pero no para aquellos que son asegurados facultativos y que realizan una actividad económica independiente distinta a la que determina aporte –servidoras del hogar– como ocurre en el caso sub exámine, en el cual la demandante es asegurada facultativa por ser trabajadora del hogar, razón por la cual no está comprendida dentro de la limitación antes descrita.

 

3.      A mayor abundamiento, el artículo 7º del Decreto Legislativo N.º 276 señala que es incompatible la percepción simultánea de remuneración y pensión por servicios prestados al Estado, teniendo como única excepción la constituida por la función educativa. En este caso, la remuneración que percibía la demandante provenía de la función de docente.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

REVOCANDO la recurrida que, confirmando la apelada, declaró improcedente la acción de amparo; y, reformándola, la declara FUNDADA; en consecuencia, ordena  que se dejen sin efecto los descuentos producidos desde diciembre de 1999 y se le reembolse a la demandante las sumas indebidamente descontadas. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA