EXP. N.° 2479-2002-AA/TC
LAMBAYEQUE
ANTONIETA HORTENCIA SÁENZ PORTOCARRERO
En Lima, a los 22 días del
mes de enero de 2003, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con
asistencia de los señores Magistrados Alva Orlandini, Presidente; Bardelli
Lartirigoyen y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario
interpuesto por doña Antonieta Hortencia Sáenz Portocarrero contra la sentencia
de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de
fojas 115, su fecha 22 de agosto de 2002, que declara improcedente la acción de
amparo de autos.
ANTECEDENTES
La recurrente interpone
acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el
objeto de que cesen los descuentos indebidos a su pensión de jubilación, de
cincuenta y ocho nuevos soles mensuales (S/.58.00), efectuados desde diciembre
de 1999, hasta completar la suma de seis mil cuatrocientos ochenta nuevos soles
con cincuenta y ocho céntimos (S/.6,480.58), por considerar que ha habido
cobros indebidos, toda vez que la demandada aduce erradamente que los
descuentos están prescritos por el artículo 45º del Decreto ley N.º 19990,
norma que no le es aplicable, toda vez que en la percepción de una pensión
paralela a una remuneración por servicios en educación no es aplicable tal
limitación, por lo que solicita se le reembolse las sumas descontadas.
La emplazada niega y contradice la demanda en todos sus extremos, precisando que la recurrente reconoce que percibía simultáneamente pensión de jubilación y remuneración en su calidad de trabajadora del sector educación, situación ante la cual se procedió a aplicar la normatividad legal, por lo que no se ha vulnerado derecho constitucional alguno.
El Sétimo Juzgado
Especializado en lo Civil de Chiclayo, con fecha 17 de abril del 2002, declara
improcedente la demanda, por considerar que en autos no se acredita con prueba
suficiente los descuentos alegados, por lo que deviene en desestimable.
La recurrida, por los
propios fundamentos de la apelada, la confirma.
FUNDAMENTOS
1.
De
la Resolución N.º 18679-A-440-CH-86-T, que obra en autos a fojas 2, se acredita
que la demandante percibe una pensión al amparo de lo dispuesto por el Decreto
Ley N.º 19990, como consecuencia de haber sido asegurada facultativa en su
calidad de servidora del hogar; asimismo, con posterioridad a su cese, continuó
trabajando para la Dirección Regional de Educación de Lambayeque, cesando en
esta última en agosto de 1997.
2.
El
artículo 45º del Decreto Ley N.º 19990, establece expresamente que la
incompatibilidad entre percepción de pensión y remuneración se presenta
respecto a los asegurados obligatorios que cesan y continúan aportando
facultativamente –inciso b) del artículo 4º del Decreto Ley N.º 19990–, pero no
para aquellos que son asegurados facultativos y que realizan una actividad
económica independiente distinta a la que determina aporte –servidoras del
hogar– como ocurre en el caso sub exámine,
en el cual la demandante es asegurada facultativa por ser trabajadora del
hogar, razón por la cual no está comprendida dentro de la limitación antes
descrita.
3.
A
mayor abundamiento, el artículo 7º del Decreto Legislativo N.º 276 señala que
es incompatible la percepción simultánea de remuneración y pensión por
servicios prestados al Estado, teniendo como única excepción la constituida por
la función educativa. En este caso, la remuneración que percibía la demandante
provenía de la función de docente.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la
Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,
FALLA
REVOCANDO la recurrida que,
confirmando la apelada, declaró improcedente la acción de amparo; y, reformándola, la declara FUNDADA; en consecuencia, ordena que se dejen sin efecto los descuentos
producidos desde diciembre de 1999 y se le reembolse a la demandante las sumas
indebidamente descontadas. Dispone la notificación a las partes, su publicación
conforme a ley y la devolución de los actuados.
SS.
ALVA ORLANDINI
GONZALES OJEDA