JULIO CÉSAR MATÍAS ORDINOLA
En Sullana, a los 25
días del mes de setiembre de 2003, la Sala Primera del Tribunal Constitucional,
integrada por los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Bardelli Lartirigoyen y Gonzales Ojeda, pronuncia la
siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso
extraordinario interpuesto por don Julio César Matías Ordinola, contra la
sentencia de la Sala Descentralizada Mixta de Sullana de la Corte Superior de
Justicia de Piura, de fojas 93, su fecha 24 de julio de 2003, que declaró
improcedente la acción de amparo de autos.
Con fecha 4 de marzo de
2003, el recurrente interpone acción de
amparo contra la Municipalidad Provincial de Sullana, a fin que se deje sin
efecto el Memorando N.º 015-2003/MPS-OADM-UPER de fecha 3 de enero de 2003, y
se ordene su reposición como empleado de dicha institución. Sostiene que
ingresó a laborar en la entidad demandada como auxiliar del Programa de Vaso de
Leche, desde el 1 de mayo de 1999 hasta el 31 de diciembre de 2002, acumulando
más de 3 años continuos de servicios; y que, según lo señalado por el artículo
1º de la Ley N.° 24041, los servidores públicos contratados que tengan más de
un año ininterrumpido de servicios en labores de naturaleza permanente, no
podrán ser cesados ni destituidos sino por las causas previstas en el Capítulo
V del Decreto Legislativo N.º 276, y con sujeción al procedimiento establecido
en él.
La
emplazada contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente, alegando que al demandante no le corresponde
el beneficio previsto en el artículo 1º de la Ley N.° 24041, ya que no cumple
con los requisitos exigidos, siendo aplicable a su caso el artículo 2º de dicha
ley; es decir, que no se requiere del procedimiento administrativo establecido
por el Decreto Legislativo. N.° 276, en caso de cese o destitución.
El
Primer Juzgado Especializado Civil de Sullana, con fecha 15 de mayo de 2003,
declaró fundada la demanda, por considerar que de las pruebas ofrecidas se
desprende que el demandante trabajó ininterrumpidamente por más de un año en labores de naturaleza permanente,
siendo de aplicación el artículo 1º de la Ley N.º 24041, por lo que, al comunicársele
el memorándum materia de la presente acción, se han vulnerado sus derechos constitucionales al trabajo y al bienestar
de su familia.
La
recurrida revocó la apelada y declaró improcedente la demanda, estimando que el
demandante se encuentra dentro de los supuestos exceptuados en el inciso 2) del
artículo 2º de la Ley N.° 24041.
1. De autos se advierte que el demandante ha acreditado, de manera indubitable, haber prestado servicios para la demandada en calidad de auxiliar del Programa del Vaso de Leche y notificador en la Oficina de Administración Tributaria, durante más de un año consecutivo, labor propia de las municipalidades, y de carácter permanente; situación corroborada con las resoluciones obrantes de fojas 2 a 13 y el certificado de trabajo de fojas 27.
2. Por tal razón a la fecha del cese, el accionante había adquirido la protección prescrita en el artículo 1º de la Ley N.° 24041, sustentada en el principio de protección al trabajador, cuyo tenor es la aplicación de la condición más beneficiosa al trabajador, y que ha consagrado la Constitución en su artículo 26º, inciso 3); así como en el principio de primacía de la realidad, según el cual, en caso de discordia entre lo que ocurriese en la práctica y lo que apareciera en los documentos o contratos, debe otorgarse preferencia a lo que sucede y se aprecia en los hechos.
3. Siendo así, el demandante sólo podía ser despedido por las causas previstas en el Capítulo V del Decreto Legislativo N.° 276, por lo que la decisión de la demandada de dar por concluida la relación laboral que tenía con aquél sin observar el procedimiento señalado en la ley mencionada, resulta violatoria de los derechos constitucionales al trabajo y al debido proceso, reconocidos en los artículos 2°, inciso 15, 22° y 139°, inciso 3, de la Constitución Política vigente.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,
FALLA
REVOCANDO la recurrida que, revocando
la apelada, declaró improcedente la demanda; y,
reformándola, la declara FUNDADA; en
consecuencia, ordena que la demandada proceda a reincorporar al demandante en
su condición de contratado en el cargo que desempeñaba al momento de la
violación de sus derechos constitucionales, o en otro de igual nivel o
categoría. Dispone la notificación a las
partes, su publicación conforme a ley y
la devolución de los actuados.
ALVA ORLANDINI
BARDELLI LARTIRIGOYEN
GONZALES OJEDA