EXP. N.º 2484-2003-AA/TC

PIURA

JULIO CÉSAR MATÍAS ORDINOLA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Sullana, a los 25 días del mes de setiembre de 2003, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Alva Orlandini,  Presidente; Bardelli Lartirigoyen y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Julio César Matías Ordinola, contra la sentencia de la Sala Descentralizada Mixta de Sullana de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 93, su fecha 24 de julio de 2003, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

                Con fecha 4 de marzo de 2003, el recurrente  interpone acción de amparo contra la Municipalidad Provincial de Sullana, a fin que se deje sin efecto el Memorando N.º 015-2003/MPS-OADM-UPER de fecha 3 de enero de 2003, y se ordene su reposición como empleado de dicha institución. Sostiene que ingresó a laborar en la entidad demandada como auxiliar del Programa de Vaso de Leche, desde el 1 de mayo de 1999 hasta el 31 de diciembre de 2002, acumulando más de 3 años continuos de servicios; y que, según lo señalado por el artículo 1º de la Ley N.° 24041, los servidores públicos contratados que tengan más de un año ininterrumpido de servicios en labores de naturaleza permanente, no podrán ser cesados ni destituidos sino por las causas previstas en el Capítulo V del Decreto Legislativo N.º 276, y con sujeción al procedimiento establecido en él.

 

            La emplazada contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente,  alegando que al demandante no le corresponde el beneficio previsto en el artículo 1º de la Ley N.° 24041, ya que no cumple con los requisitos exigidos, siendo aplicable a su caso el artículo 2º de dicha ley; es decir, que no se requiere del procedimiento administrativo establecido por el Decreto Legislativo. N.° 276, en caso de cese o destitución.

 

            El Primer Juzgado Especializado Civil de Sullana, con fecha 15 de mayo de 2003, declaró fundada la demanda, por considerar que de las pruebas ofrecidas se desprende que el demandante trabajó ininterrumpidamente por más de un  año en labores de naturaleza permanente, siendo de aplicación el artículo 1º de la Ley N.º 24041, por lo que, al comunicársele el memorándum materia de la presente acción, se han  vulnerado sus derechos constitucionales al trabajo y al bienestar de su familia.

 

            La recurrida revocó la apelada y declaró improcedente la demanda, estimando que el demandante se encuentra dentro de los supuestos exceptuados en el inciso 2) del artículo 2º de la Ley N.° 24041.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      De autos se advierte que el demandante ha acreditado, de manera indubitable, haber prestado servicios para la demandada en calidad de auxiliar del Programa del Vaso de Leche y notificador en la Oficina de Administración Tributaria, durante más de un año consecutivo, labor propia de las municipalidades, y de carácter permanente; situación corroborada con las resoluciones obrantes de fojas 2 a 13 y el certificado de trabajo de fojas 27.

 

2.      Por tal razón a la fecha del cese, el accionante había adquirido la protección prescrita en el artículo 1º de la Ley N.° 24041, sustentada en el principio de protección al trabajador, cuyo tenor es la aplicación de la condición más beneficiosa al trabajador, y que ha consagrado la Constitución en su artículo 26º, inciso 3); así como en el principio de primacía de la realidad, según el cual, en caso de discordia entre lo que ocurriese en la práctica y lo que apareciera en los documentos o contratos, debe otorgarse preferencia a lo que sucede y se aprecia en los hechos.

 

3.      Siendo así, el demandante sólo podía ser despedido por las causas previstas en el Capítulo V del Decreto Legislativo N.° 276, por lo que la decisión de la demandada de dar por concluida la relación laboral que tenía con aquél sin observar el procedimiento señalado en la ley mencionada, resulta violatoria de los derechos constitucionales al trabajo y al debido proceso, reconocidos en los artículos 2°, inciso 15, 22° y 139°, inciso 3, de la Constitución Política vigente.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del  Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

REVOCANDO la recurrida que, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda; y, reformándola, la declara FUNDADA; en consecuencia, ordena que la demandada proceda a reincorporar al demandante en su condición de contratado en el cargo que desempeñaba al momento de la violación de sus derechos constitucionales, o en otro de igual nivel o categoría. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley  y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA