EXP. N.° 2485-2002-AA/TC

LAMBAYEQUE

ROSA ELENA ARRIOLA NAVARRETE

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 5 días del mes de diciembre de 2002, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Alva Orlandini y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por doña Rosa Elena Arriola Navarrete contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 79, su fecha 13 de setiembre de 2002, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

La recurrente, con fecha 15 de marzo de 2002, interpone demanda de acción de amparo contra el Director Regional de Educación, don Francisco Villanueva Chávez, con objeto de que se deje sin efecto cualquier acto tendiente a alterar o modificar su status de auxiliar en educación del CESMA Elvira García y García, se dé cumplimiento a la Ley N.° 27257, que regula la renovación automática de los contratos de trabajo, y se aplique el artículo 1.° de la Ley N.° 24041. En consecuencia, solicita que se le nombre en el cargo que viene desempeñando.

El demandado y el Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Educación, independientemente, contestan la demanda precisando que la Ley N.° 27257 ha sido derogada por la Ley N.° 27491, en virtud de la cual se convoca a concurso público para el nombramiento de personal docente. Asimismo, señalan que la demandante sigue laborando sin interrupción alguna en el Centro Educativo Elvira García y García. Por último, proponen la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa.

El Cuarto Juzgado Especializado en lo Civil de Chiclayo, con fecha 18 de junio de 2002, declaró infundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa e infundada la demanda, por considerar que no se encuentra acreditado en autos que los derechos constitucionales alegados por la demandante estén amenazados.

La recurrida, confirmando la apelada, declaró infundada la demanda por considerar que no existe prueba alguna de que se hayan violado o amenazado los derechos constitucionales invocados en la demanda.

FUNDAMENTOS

1. La pretensión de que se aplique la Ley N.° 27257, referida a la renovación automática de los contratos de trabajo de los docentes de los centros educativos públicos, debe desestimarse, dado que ha sido derogada por el artículo 6.° de la Ley N.° 27491; motivo por el cual, en este extremo del petitorio, resulta aplicable el artículo 6.°, inciso 1), de la Ley N.° 23506.

  1. Respecto a la pretensión de la demandante de que se efectúe su nombramiento en la plaza que viene ocupando en el Centro Educativo Elvira García y García, en aplicación del artículo 1.° de la Ley N.° 24041; debe tenerse presente que dicho dispositivo no regula la obligación de efectuar nombramiento alguno, sino que señala que los servidores públicos contratados para labores de naturaleza permanente, que tengan más de un año ininterrumpido de servicios, sólo pueden ser cesados por las causales previstas en el Capítulo V del Decreto Legislativo N.° 276, previo proceso administrativo.
  2. En el presente caso, no existe amenaza cierta e inminente de que se viole derecho constitucional alguno de la demandante, dado que, conforme lo señala la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, la demandante continúa prestando servicios en el centro educativo antes mencionado, afirmación que es corroborada por la recurrente en su escrito de apelación, ya que considera que a la fecha de interposición de esta demanda existía la amenaza de que no se le renueve su contrato de trabajo; sin embargo, no se han cumplido los supuestos regulados en el artículo 4.° de la Ley N.° 25398, para invocar la amenaza de derecho constitucional.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

FALLA

REVOCANDO, en parte, la recurrida, en el extremo que, confirmando la apelada, declaró infundada la demanda; y, reformándola en dicho extremo, declara IMPROCEDENTE la acción de amparo en el extremo que solicita el nombramiento de la demandante en su puesto de trabajo, y que carece de objeto pronunciarse sobre el asunto controvertido por haberse producido sustracción de la materia respecto al pedido de aplicación de la Ley N.° 27257; y la CONFIRMA en lo demás que contiene. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

AGUIRRE ROCA

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA