EXP.
N.° 2487-2002-AA/TC
LAMBAYEQUE
SILVIA
GASDALY INGA VERA
En Lima, a los 4 días del mes de diciembre de 2002, la Sala Primera del Tribunal Constitucional,
integrada por los señores magistrados Aguirre Roca, Presidente; Alva Orlandini
y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por doña
Silvia Gasdaly Inga Vera contra la resolución expedida por la Segunda Sala
Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 178, su fecha 19
de agosto de 2002, que declaró infundada la acción de amparo de autos.
Con fecha 28 de enero de 2002, la recurrente interpone acción de amparo
contra la alcaldesa de la Municipalidad Distrital de Tumán, doña Nora Aurelia
Niño Salazar, para que se declare inaplicable a su persona la Resolución de
Alcaldía N.° 012-2002-MDT/A, de fecha 21 de enero de 2002, mediante la cual se
la cesó en su puesto de trabajo, por lo que solicita su reposición y el pago de
las remuneraciones dejadas de percibir. Manifiesta que ha prestado servicios
por más de un año ininterrumpido en la municipalidad demandada, realizando
labores de naturaleza permanente, en su condición de cobradora comisionista,
por lo que se encuentra comprendida en lo dispuesto por el artículo 1.° de la
Ley N.° 24041; que, sin embargo, la emplazada ha puesto fin a su vínculo
laboral sin haber cometido falta grave, por lo que se afecta su derecho
constitucional al trabajo.
La emplazada propone la excepción de falta de agotamiento de la vía
previa, y contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente,
alegando que la recurrente no se encuentra amparada por la Ley N.° 24041,
puesto que su vínculo no es laboral, sino de naturaleza civil; agrega que la
demandante ha efectuado labores eventuales, sin estar sujeta a subordinación ni
a horario.
El Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Chiclayo, con fecha 27
de marzo de 2002, declaró infundada la excepción propuesta y fundada la
demanda, por considerar que la recurrente realizó labores de naturaleza
permanente y por más de un año ininterrumpido, de modo que no podía ser
destituida sino por falta grave.
La recurrida, revocando, en parte, la apelada, declaró infundada la
demanda, por estimar que no está probado que la recurrente haya laborado en
condiciones de subordinación y otras propias de un contrato de trabajo, y la
confirmó en lo demás que contiene.
La recurrente sostiene que ha realizado labores de naturaleza permanente; sin embargo, no lo acredita y, antes bien, de fojas 3 a 8 obran los contratos de locación de servicios que suscribió para prestar servicios de cobradora comisionista a favor de la emplazada, a cambio de una retribución del quince por ciento (15 %) de lo que se recaude; en consecuencia, al no haber acreditado fehacientemente vínculo laboral con la emplazada, no se encuentra comprendida en los alcances del artículo 1.° de la Ley N.° 24401, por lo que la demanda debe desestimarse; sin embargo, se deja a salvo su derecho para hacerlo valer de acuerdo a ley.
Por este fundamento, el Tribunal Constitucional, en uso de las
atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley
Orgánica,
CONFIRMANDO la recurrida que, revocando la apelada, declaró INFUNDADA la acción de amparo. Dispone la notificación a las
partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.
SS.
AGUIRRE
ROCA
ALVA
ORLANDINI
GONZALES
OJEDA