EXP. N.º 2490-2002-AA/TC

LIMA

VÍCTOR HUGO DÁVALOS DÍAZ

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 24 días del mes de enero de 2003, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores Magistrados Bardelli Lartirigoyen, Presidente; Rey Terry y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Víctor Hugo Dávalos Díaz contra la sentencia de la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 179, su fecha 5 de agosto de 2002, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente, con fecha 13 de julio de 2001, interpone acción de amparo contra la Municipalidad Distrital de Los Olivos, a fin de que se deje sin efecto la Resolución Directoral N.° 26-M-2000/MDLO/DDU, que ordena la demolición y retiro de las construcciones que, según alega, ha realizado en su propiedad. Afirma ser propietario del inmueble ubicado en la zona denominada 1B, de la parcela B de la antigua hacienda Chavarría, el que ha sido debidamente inscrito en el Registro de la Propiedad Inmueble de Lima, y que durante los años que conduce el inmueble ha cumplido las leyes y disposiciones correspondientes, pagando todos los tributos municipales. Alega que la emplazada pretende disponer de parte de su propiedad, requiriéndole para que demuela las obras ejecutadas en su predio, aduciendo que los linderos se encuentran dentro de la prolongación de la calle N.° 33, 3ª. Etapa, de la urbanización El Trébol, y que ella nunca observó sus planos perimétricos, los que fueron visados por la autoridad competente sin hacer mención de ninguna superposición de áreas. Agrega que también le han aplicado, sin sustento legal alguno, multas por construir sin licencia, cuando lo cierto es que la obtuvo oportunamente.

La emplazada manifiesta que no ha violado derecho constitucional alguno; que el demandante ha invadido la vía pública y que ha actuado conforme a las atribuciones conferidas por los incisos 11) y 13) del artículo 65° de la Ley Orgánica de Municipalidades N.° 23853, que la obligan a cuidar y preservar las áreas y bienes. Además, adjunta informes técnicos que acreditarían la invasión, por parte del demandante, de un terreno de uso público. Expresa que del Plano de Lotización aprobado mediante Resolución del Ministerio de Vivienda N.° 456-81-VI-6455 para la 3ª. Etapa de la urbanización El Trébol, se comprueba claramente que el área en cuestión constituye una pista que ha sido invadida por el demandante.

El Sexagésimo Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 30 de enero de 2002, declaró improcedente la demanda, por estimar que la acción de amparo no es la vía idónea para dilucidar la pretensión del demandante.

La recurrida confirmó la apelada por los mismos fundamentos.

FUNDAMENTOS

  1. El demandante pretende que se deje sin efecto la Resolución Directoral N.° 26-M-2000/MDLO/DDU, mediante la que se le requiere para que demuela y retire las construcciones que realizó, por invadir la vía pública, esto es, el área correspondiente a la prolongación de la calle N.° 33, urbanización El Trébol, 3.ª Etapa, del distrito de Los Olivos.
  2. Sin embargo, en autos obran abundantes documentos que permiten advertir la existencia de controversia manifiesta respecto a si las obras ejecutadas por el demandante invaden, o no, la vía pública, lo que no ha sido posible dilucidar por este Colegiado.
  3. Consecuentemente, no habiéndose acreditado suficientemente la pretensión, y, en aplicación supletoria del artículo 200° del Código Procesal Civil, la demanda no puede ser estimada; y visto que para el recurrente la resolución que cuestiona le causa agravio, se deja a salvo su derecho para hacerlo valer, en todo caso, en la forma legal que corresponda.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

FALLA

REVOCANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda, y, reformándola, la declara INFUNDADA. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

SS.

BARDELLI LARTIRIGOYEN

REY TERRY

GARCÍA TOMA