EXP. N.° 2492-02-AC/TC

CONO NORTE-LIMA

MANUEL WILFREDO BALLADARES BERMÚDEZ

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 23 días del mes de enero de 2003, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Bardelli Lartirigoyen y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Manuel Wilfredo Balladares Bermúdez contra la sentencia de la Primera Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia del Cono Norte de Lima, de fojas 190, su fecha 24 de julio de 2002, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone acción de cumplimiento contra la Municipalidad Distrital de Comas, a fin que se acate la Resolución Municipal N.° 1781-86-A/MC del 18 de octubre de 1986 y, en consecuencia, se ordene el pago de sus créditos devengados de bonificación por movilidad y racionamiento desde el mes de octubre de 1996 hasta agosto de 2001. Manifiesta que el Sindicato de Trabajadores de la entidad demandada suscribió un Acta de Trato Directo con fecha 30 de setiembre de 1986, la misma  que acuerda, entre otros puntos, la nivelación de los beneficios económicos de movilidad y racionamiento respecto al incremento del sueldo mínimo vital, y que dicho punto fue aprobado a través de la Resolución Municipal N.° 1781-86-A/MC. Sin embargo, refiere que el demandado, desde el mes de setiembre de 1996, viene incumpliendo el pago de los mencionados beneficios, debido a que desde esa fecha no los ha nivelado de acuerdo al monto de los nuevos sueldos mínimos vitales de los trabajadores, adeudándosele cuarenta y cuatro mil ciento cuarenta y dos nuevos soles (S/ 44,142.00), por lo que, a partir del mes de agosto de 2001, debe nivelársele.

 

La demandada deduce las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y de caducidad, y contesta señalando que el demandante es un ex funcionario de carrera cuyo régimen laboral está al amparo del Decreto Legislativo N.° 276 y el régimen previsional  del Decreto Ley N.° 20530, y que el incremento de las remuneraciones de los trabajadores y  cesantes se efectúa de acuerdo a los ingresos de la municipalidad; además, que al terminar la relación laboral del demandante, para determinar el monto de su pensión se tomó en cuenta lo que venía percibiendo por concepto de racionamiento y movilidad. Asimismo, sostiene que solamente cumplió con lo que dispone la Ley de Presupuesto  para el Sector Público de 1996, tal como se corrobora con la Resolución de Alcaldía N.° 646-96-A/MC, de fecha 1 de marzo de 1996.

 

            El Cuarto Juzgado Civil del Cono Norte de Lima, con fecha 18 de febrero de 2002, declaró fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, por no haberse interpuesto medio impugnatorio alguno contra el silencio administrativo, producto de la falta de respuesta al requerimiento notarial cursado a la emplazada; infundada la excepción de caducidad e improcedente la demanda.

 

             La recurrida confirmó la apelada, por considerar que el acto administrativo cuyo cumplimiento se exige tiene una legalidad dudosa e incierta, equívoca y además la acción de cumplimiento está diseñada para demandar actos indubitablemente definidos e inobjetables.

 

FUNDAMENTOS

 

  1. De autos se advierte que el demandante cursó la correspondiente carta notarial, conforme lo establece el inciso c), artículo 5.° de la Ley N.° 26301.

 

  1. Asimismo, se aprecia que el demandante pretende que se dé cumplimiento a la Resolución Municipal N.° 1781-86-A/MC, de fecha 18 de octubre de 1986, mediante la cual la Municipalidad de Comas aprobó el punto 9 del Acta de Trato Directo y acordó la nivelación de los beneficios económicos de movilidad y racionamiento de acuerdo al incremento del sueldo mínimo vital.

 

  1. Mediante la Resolución de Alcaldía N.° 646-96-A/MC, de fecha 1 de marzo de 1996, se dispuso, en su artículo 3.°, que todos los derechos y beneficios que le correspondan a los servidores y funcionarios del municipio sean los estipulados por el Decreto Legislativo N.° 276 y su Reglamento, el Decreto Supremo N.° 005-90-PCM, así como por los Decretos Leyes N.os 19990 y 20530 y las demás normas conexas y complementarias sobre la materia, declarándose nulo y sin efecto todo pacto en contrario.

 

  1. En este sentido, es necesario enfatizar que la resolución cuya exigibilidad invoca el demandante no contiene una obligación que aparezca en forma clara, cierta y manifiesta y, que por lo tanto, pueda ser requerida en su cumplimiento mediante el presente proceso constitucional; razón por la cual la pretensión demandada carece de sustento.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

 

 

 

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida que, confirmando la apelada, declaró IMPROCEDENTE la demanda. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA