EXP.
N.° 2492-02-AC/TC
CONO NORTE-LIMA
MANUEL WILFREDO BALLADARES BERMÚDEZ
En Lima, a los 23 días del
mes de enero de 2003, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con
asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Bardelli
Lartirigoyen y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario
interpuesto por don Manuel Wilfredo Balladares Bermúdez contra la sentencia de
la Primera Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia del
Cono Norte de Lima, de fojas 190, su fecha 24 de julio de 2002, que declaró
improcedente la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente interpone
acción de cumplimiento contra la Municipalidad Distrital de Comas, a fin que se
acate la Resolución Municipal N.° 1781-86-A/MC del 18 de octubre de 1986 y, en
consecuencia, se ordene el pago de sus créditos devengados de bonificación por
movilidad y racionamiento desde el mes de octubre de 1996 hasta agosto de 2001.
Manifiesta que el Sindicato de Trabajadores de la entidad demandada suscribió
un Acta de Trato Directo con fecha 30 de setiembre de 1986, la misma que acuerda, entre otros puntos, la
nivelación de los beneficios económicos de movilidad y racionamiento respecto
al incremento del sueldo mínimo vital, y que dicho punto fue aprobado a través
de la Resolución Municipal N.° 1781-86-A/MC. Sin embargo, refiere que el
demandado, desde el mes de setiembre de 1996, viene incumpliendo el pago de los
mencionados beneficios, debido a que desde esa fecha no los ha nivelado de
acuerdo al monto de los nuevos sueldos mínimos vitales de los trabajadores,
adeudándosele cuarenta y cuatro mil ciento cuarenta y dos nuevos soles (S/
44,142.00), por lo que, a partir del mes de agosto de 2001, debe nivelársele.
La demandada deduce las
excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y de caducidad, y
contesta señalando que el demandante es un ex funcionario de carrera cuyo
régimen laboral está al amparo del Decreto Legislativo N.° 276 y el régimen
previsional del Decreto Ley N.° 20530,
y que el incremento de las remuneraciones de los trabajadores y cesantes se efectúa de acuerdo a los ingresos
de la municipalidad; además, que al terminar la relación laboral del demandante,
para determinar el monto de su pensión se tomó en cuenta lo que venía
percibiendo por concepto de racionamiento y movilidad. Asimismo, sostiene que
solamente cumplió con lo que dispone la Ley de Presupuesto para el Sector Público de 1996, tal como se corrobora
con la Resolución de Alcaldía N.° 646-96-A/MC, de fecha 1 de marzo de 1996.
El Cuarto Juzgado Civil del Cono Norte de Lima, con fecha 18 de febrero
de 2002, declaró fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía
administrativa, por no haberse interpuesto medio impugnatorio alguno contra el
silencio administrativo, producto de la falta de respuesta al requerimiento
notarial cursado a la emplazada; infundada la excepción de caducidad e
improcedente la demanda.
La recurrida confirmó la apelada, por considerar que el acto
administrativo cuyo cumplimiento se exige tiene una legalidad dudosa e
incierta, equívoca y además la acción de cumplimiento está diseñada para
demandar actos indubitablemente definidos e inobjetables.
FUNDAMENTOS
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la
Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,
FALLA
CONFIRMANDO la recurrida que,
confirmando la apelada, declaró IMPROCEDENTE
la demanda. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a
ley y la devolución de los actuados.
SS.
ALVA ORLANDINI
BARDELLI
LARTIRIGOYEN
GONZALES OJEDA