EXP. N.° 2493-2002-HC/TC
AREQUIPA
LUCIO CASIANO CANDIA RAMÍREZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 5 días del mes de noviembre de 2002, reunida la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Alva Orlandini y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por don Lucio Casiano Candia Ramírez contra la sentencia de la Primera Sala Especializada en lo Penal de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, a fojas 211, su fecha 2 de octubre de 2002, que declara improcedente la acción de hábeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente, con fecha 23 de agosto de 2002, interpone acción de hábeas corpus contra los Vocales de la Segunda Sala Penal de Arequipa, conformada por don Medardo Gómez Baca, doña Carmen Lajo Lazo y don Carlos Luna Regal, señalando que se ha vulnerado su derecho a la libertad individual, toda vez que los demandados han expedido la resolución judicial de fecha 23 de julio de 2002, en virtud de la cual se le condena, por la comisión del delito de abuso de autoridad en agravio de don Braulio Montalvo Quispe y don Eusebio Medina Carpio, a 2 años de pena privativa de la libertad suspendida por el plazo de 1 año, bajo la observancia de reglas de conducta, y lo inhabilita en la función de Alcalde del distrito de Alto Selva Alegre por el plazo de 2 años, y fija en mil nuevos soles (S/.1,000) la reparación civil; sin tomar en cuenta que el delito por el que se le condena había prescrito.
A fojas 113, el Juez del Sexto Juzgado Especializado en lo Penal informa que no ha expedido la resolución judicial cuestionada en autos. Por otro lado, a fojas 119, la secretaria de la Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Arequipa informa que contra la sentencia condenatoria cuestionada en autos el demandante interpuso recurso de nulidad, el cual fue declarado improcedente; situación que determinó que planteara recurso de queja, que se encuentra en trámite ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia de la República.
El Tercer Juzgado Especializado en lo Penal de Arequipa, a fojas 197, con fecha 25 de setiembre de 2002, declara improcedente la demanda, considerando que los demandados han actuado en el ejercicio de su función jurisdiccional y en el contexto de un proceso regular.
La recurrida confirma la apelada, argumentando que no se encuentra acreditado en autos que las irregularidades alegadas por el demandante amenacen su libertad individual.
FUNDAMENTOS
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,
FALLA
CONFIRMANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declara IMPROCEDENTE la demanda. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
SS.
AGUIRRE ROCA
ALVA ORLANDINI
GONZALES OJEDA