EXP. N.° 2494-2002-HC/TC

LIMA

ALFONSO JOEL ASENCIOS BORJA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 24 días del mes de febrero de 2003, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores Magistrados Alva Orlandini, Aguirre Roca y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por Enis Elizabeth Asencios Borja, a favor de Alfonso Joel Asencios Borja, contra la sentencia de la Sala Penal de Apelaciones de Procesos Sumarios con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 350, su fecha 4 de setiembre de 2002, que declaró improcedente la acción de hábeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

La recurrente, con fecha 13 de agosto de 2002, interpone acción de hábeas corpus, a favor de su hermano Alfonso Joel Asencios Borja, y la dirige contra la Sala Penal Suprema, integrada por los magistrados identificados con los Códigos N.os 50418627, 504078263, 56208391, 59728146, 52938071 y relator 20406590; y los magistrados de la Sala Penal Especial de la Corte Superior de Justicia de Lima, identificados con los Códigos N.os AA1, AA2 y AA3, Relator 112 y Secretario 875. Solicita que se declare inaplicable a su beneficiario la sentencia que lo condena a 20 años de pena privativa de la libertad, de fecha 30 de noviembre de 1994, en el proceso que por delito de terrorismo se le siguió. Sostiene que tal proceso se realizó con violación de los derechos al debido proceso, a las garantías de publicidad, y a un juez independiente, imparcial y competente. Asimismo, con violación del principio de legalidad penal, toda vez que el tipo penal por el que se le sancionó es abierto.

El Noveno Juzgado Penal para Procesos en Reserva de Lima, a fojas 165, con fecha 16 de agosto de 2002, declaró improcedente la demanda, por considerar que el proceso penal en el que se condenó al beneficiario como autor del delito de terrorismo fue regular, por lo que no puede dejarse sin efecto la cosa juzgada a través de un hábeas corpus.

La recurrida confirmó la apelada, por los mismos fundamentos.

FUNDAMENTOS

  1. El Tribunal Constitucional ha señalado que el derecho al debido proceso, reconocido en el inciso 3) del artículo 139° de la Constitución, forma parte del "modelo constitucional del proceso", cuyas garantías mínimas deben ser respetadas para que el proceso pueda considerarse como debido.
  2. Consecuentemente, la exigencia de su efectivo respeto no sólo tiene que ver con la necesidad de garantizar a todo justiciable determinadas garantías mínimas cuando éste participa en un proceso judicial –o en cualquiera de los ámbitos a los que este Tribunal en diversas ocasiones se ha referido-, sino también con la propia validez de la configuración del proceso, cualquiera sea la materia que en su seno se pueda dirimir.

    De esta forma, el debido proceso no es sólo un derecho de connotación procesal, que se traduce, como antes se ha dicho, en el respeto de determinados atributos, sino también una institución compleja "que no alude sólo a un proceso intrínsecamente correcto y leal, ´justo´ sobre el plano de las modalidades de su tránsito, sino también a un proceso capaz de conseguir la consecución de resultados esperados, en el sentido de oportunidad y de eficacia".

  3. Tal es lo que sucede, desde luego, con el derecho al juez natural, reconocido en el segundo párrafo del artículo 139° de la Constitución y cuyo contenido, de conformidad con la Cuarta Disposición Final y Transitoria de la Norma Suprema, debe concordarse con el artículo 8.1° de la Convención Americana de Derechos Humanos, según el cual "Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley...".
  4. La disposición exige que la competencia del juez llamado a conocer el proceso penal deba ser determinada a la luz de distintas consideraciones (materia, territorio, grado, etc.), de forma tal que quede preservada su independencia (principio que, a su vez, es recogido en el inciso 2 del mismo artículo 139°) e imparcialidad en la resolución de la causa.

  5. En ese sentido, al realizarse contra el beneficiado del hábeas corpus el acto del juicio oral, sustentado en una acusación fiscal suscrita por un miembro del Ministerio Público no identificado, y al mismo tiempo llevarse adelante su juzgamiento oral y posterior condena por magistrados cuya identidad se desconocía, se lesionó el derecho a ser juzgado por un juez o tribunal competente, imparcial e independiente, toda vez que estaba en incapacidad de poder conocer con certeza quiénes lo juzgaban.
  6. El Tribunal Constitucional comparte, mutatis mutandis, el criterio sostenido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, según el cual "la circunstancia de que los jueces intervinientes en delitos por traición a la patria sean "sin rostro", determina la imposibilidad para el procesado de conocer la identidad del juzgador y, por ende, valorar su competencia". (Caso Castillo Petruzzi. Sentencia del 30 de mayo de 1999. Párrafo 133).

  7. Sin embargo, no todo el proceso penal es nulo, pues los vicios a los que antes se ha hecho referencia no se extienden a la instrucción penal, sino sólo a la etapa del juicio oral, incluyendo la acusación fiscal.
  8. En ese sentido, la nulidad de los efectos procesales de la sentencia condenatoria y la realización de un nuevo juicio oral contra el beneficiario, deberán sujetarse al artículo 2° del Decreto Legislativo N.° 926.

  9. No procede la excarcelación, toda vez que, como se ha expuesto, al no afectar la nulidad de algunas etapas del proceso penal al auto apertorio de instrucción, el mandato de detención recobra todos sus efectos, por lo que, en lo sucesivo, el plazo de la detención judicial preventiva se computará conforme lo dispone la Primera Disposición Complementaria del Decreto Legislativo N.° 926, esto es, desde la fecha de expedición de la resolución que declare la anulación.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

FALLA

REVOCANDO la recurrida que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda; y, reformándola, la declara FUNDADA en parte, precisando que, según lo expuesto en los fundamentos precedentes, la anulación de los efectos procesales de la sentencia condenatoria, así como de los actos procesales precedentes, incluyendo la acusación fiscal, están sujetos al artículo 2° del Decreto Legislativo N.° 926; e IMPROCEDENTE en la parte que solicita la excarcelación. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

SS.

ALVA ORLANDINI

AGUIRRE ROCA

GONZALES OJEDA