EXP.
N.° 2495-2003-AA/TC
JUNÍN
JUSTINA
SOTO MENDOZA
En Lima, a los 11 días del mes de noviembre de 2003, el Tribunal
Constitucional, reunido en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de
los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Bardelli Lartirigoyen, Rey
Terry, Aguirre Roca y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso
extraordinario interpuesto por doña Justina Soto Mendoza contra la sentencia de
la Primera Sala Mixta de la Corte
Superior de Justicia de Junín, de fojas 147, su fecha 12 de agosto de 2003, que
declaró infundada la acción de amparo de autos.
Con fecha 31 de octubre de 2002, la recurrente interpone acción de amparo contra el Director de Comercialización y Ferias de la Municipalidad Provincial de Huancayo, para que se declare inaplicable la Resolución Directoral N.° 179-2002-MPH/DGCF, del 16 de abril de 2002, mediante la cual se dispone la clausura de su local comercial. Manifiesta que viene conduciendo el establecimiento ubicado en la calle Real N.° 655, interior 139, de la ciudad de Huancayo, con el giro de bar; que dicho local tiene licencia de funcionamiento a nombre de la anterior conductora; que se ha acogido a la Ley N.° 27268, de la Pequeña y Microempresa, que establece el otorgamiento automático de la licencia de funcionamiento provisional; que, sin embargo, se le ha impuesto la sanción de multa y se ha ordenado la clausura de su establecimiento.
El emplazado contesta la demanda solicitando que se la declare infundada, expresando que las solicitudes presentadas por la recurrente para obtener el certificado de compatibilidad de uso y la licencia de funcionamiento, fueron desestimadas, debido a que la calificación de zonificación no era conforme; agregando que se dispuso la clausura de su establecimiento porque se verificó que venía funcionando sin la correspondiente autorización.
El Segundo Juzgado
Especializado en lo Civil de Huancayo, con fecha 2 de abril de 2003, declaró
improcedente la demanda, por considerar que la demandante debe reclamar su
derecho en la acción contencioso-administrativa y no en este proceso
constitucional.
La recurrida, revocando la apelada, declaró infundada la demanda, por estimar que la licencia automática que invoca la demandante está prevista para los casos de pequeña y microempresa, condición que no ha acreditado tener la demandante, por lo que la municipalidad emplazada ha actuado en ejercicio regular de sus funciones.
1.
De
conformidad con lo dispuesto por el artículo 68º, inciso 7), y el artículo 119°
de la Ley N.º 23853, aplicables al caso de autos, corresponde a las
municipalidades otorgar licencias de apertura de establecimientos comerciales e
industriales y de actividades profesionales, así como controlar su
funcionamiento y ordenar la clausura transitoria o definitiva de
establecimientos o servicios cuando su funcionamiento esté prohibido legalmente
y constituya peligro, o sean contrarios a las normas reglamentarias, o produzcan
olores, humos, ruidos u otros daños perjudiciales para la salud o tranquilidad
del vecindario.
2.
El
derecho de trabajar libremente se ejerce con sujeción a la ley, conforme lo
establece el artículo 2°, inciso 15), de la Constitución Política vigente. De
ello se deduce que no es un derecho absoluto, sino que tiene excepciones y
límites.
3.
De
la revisión de autos se aprecia que la recurrente no cuenta con la respectiva
autorización municipal de funcionamiento para desarrollar actividades
comerciales; por otro lado, fluye del documento de fojas 41 que el giro del
negocio a que se dedica el establecimiento de la demandante, no es compatible
con la zonificación; por consiguiente, aunque toda persona tiene derecho a
trabajar, este derecho no es irrestricto, pues debe estar sujeto al
cumplimiento de ciertas exigencias; en otros términos, para el inicio de toda
actividad comercial se deberá obtener, previamente, la licencia de
funcionamiento respectiva; en caso contrario, la Municipalidad tiene la
facultad de clausurar el local o de sancionar.
4.
Finalmente,
este Tribunal estima que la decisión de la Municipalidad de clausurar el local
de la demandante y sancionarla con una multa, se apoya en las atribuciones
otorgadas en el artículo 192° de la Constitución Política del Perú y la Ley
Orgánica de Municipalidades; en consecuencia, no se ha acreditado la
vulneración de los derechos constitucionales invocados en la demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las
atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley
Orgánica,
CONFIRMANDO la
recurrida que, revocando la apelada, declaró INFUNDADA la acción de amparo. Dispone la notificación a las
partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.
SS.
ALVA ORLANDINI
BARDELLI LARTIRIGOYEN
REY TERRY
REVOREDO MARSANO