EXP. N.° 2495-2003-AA/TC

JUNÍN

JUSTINA SOTO MENDOZA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 11 días del mes de noviembre de 2003, el Tribunal Constitucional, reunido en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Bardelli Lartirigoyen, Rey Terry, Aguirre Roca y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia 

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por doña Justina Soto Mendoza contra la sentencia de la Primera  Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 147, su fecha 12 de agosto de 2003, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 31 de octubre de 2002, la recurrente interpone acción de amparo contra el Director de Comercialización y Ferias de la Municipalidad Provincial de Huancayo, para que se declare inaplicable la Resolución Directoral N.° 179-2002-MPH/DGCF, del 16 de abril de 2002, mediante la cual se  dispone la clausura de su local comercial. Manifiesta que viene conduciendo el establecimiento ubicado en la calle Real N.° 655, interior 139, de la ciudad de Huancayo, con el giro de bar; que dicho local tiene licencia de funcionamiento a nombre de la anterior conductora; que se ha acogido a la Ley N.° 27268, de la Pequeña y Microempresa, que establece el otorgamiento automático de la licencia de funcionamiento provisional; que, sin embargo, se le ha impuesto la sanción de multa y se ha ordenado la clausura de su establecimiento.

 

El emplazado contesta la demanda solicitando que se la declare infundada, expresando que las solicitudes presentadas por la recurrente para obtener el certificado de compatibilidad de uso y la licencia de funcionamiento, fueron desestimadas, debido a que la calificación de zonificación no era conforme; agregando que se dispuso la clausura de su  establecimiento porque se verificó que venía funcionando sin la correspondiente autorización.

 

El Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Huancayo, con fecha 2 de abril de 2003, declaró improcedente la demanda, por considerar que la demandante debe reclamar su derecho en la acción contencioso-administrativa y no en este proceso constitucional.

 

La recurrida, revocando la apelada, declaró infundada la demanda, por estimar que la licencia automática que invoca la demandante está prevista para los casos de pequeña y microempresa, condición que no ha acreditado tener la demandante, por lo que la municipalidad emplazada ha actuado en ejercicio regular de sus funciones.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      De conformidad con lo dispuesto por el artículo 68º, inciso 7), y el artículo 119° de la Ley N.º 23853, aplicables al caso de autos, corresponde a las municipalidades otorgar licencias de apertura de establecimientos comerciales e industriales y de actividades profesionales, así como controlar su funcionamiento y ordenar la clausura transitoria o definitiva de establecimientos o servicios cuando su funcionamiento esté prohibido legalmente y constituya peligro, o sean contrarios a las normas reglamentarias, o produzcan olores, humos, ruidos u otros daños perjudiciales para la salud o tranquilidad del vecindario.

 

2.      El derecho de trabajar libremente se ejerce con sujeción a la ley, conforme lo establece el artículo 2°, inciso 15), de la Constitución Política vigente. De ello se deduce que no es un derecho absoluto, sino que tiene excepciones y límites.

 

3.      De la revisión de autos se aprecia que la recurrente no cuenta con la respectiva autorización municipal de funcionamiento para desarrollar actividades comerciales; por otro lado, fluye del documento de fojas 41 que el giro del negocio a que se dedica el establecimiento de la demandante, no es compatible con la zonificación; por consiguiente, aunque toda persona tiene derecho a trabajar, este derecho no es irrestricto, pues debe estar sujeto al cumplimiento de ciertas exigencias; en otros términos, para el inicio de toda actividad comercial se deberá obtener, previamente, la licencia de funcionamiento respectiva; en caso contrario, la Municipalidad tiene la facultad de clausurar el local o de sancionar.

 

4.      Finalmente, este Tribunal estima que la decisión de la Municipalidad de clausurar el local de la demandante y sancionarla con una multa, se apoya en las atribuciones otorgadas en el artículo 192° de la Constitución Política del Perú y la Ley Orgánica de Municipalidades; en consecuencia, no se ha acreditado la vulneración de los derechos constitucionales invocados en la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

 

CONFIRMANDO la recurrida que, revocando la apelada, declaró INFUNDADA la acción de amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

REY TERRY

AGUIRRE ROCA

REVOREDO MARSANO