EXP. N.° 2499-2002-AC/TC

LIMA

SERGIO SALAS TORRES Y OTROS

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 10 días del mes de diciembre de 2003, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Bardelli Lartirigoyen y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Sergio Salas Torres y otros contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 196, su fecha 8 de julio de 2000, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Los recurrentes, con fecha 26 de setiembre de 2001, interpone acción de cumplimiento contra el Ministerio del Interior, a fin de que se les incorpore como oficiales asimilados en situación de retiro y se les reconozca sus derechos inherentes a sus grados, conforme a lo dispuesto por el artículo 62.° de la Ley N.° 25066. Sostienen que mediante el artículo N.° 62.° de la Ley N.° 25066 se dispuso la incorporación del personal civil de la Sanidad de la Policía Nacional del Perú, a las categorías de oficiales y subalternos asimilados, fijando su equivalencia jerárquica de acuerdo al nivel o grado o subgrado que ostenten dentro del escalafón civil, y teniendo en cuenta su antigüedad; que por Resolución Ministerial N.° 0199-91-IN-SSPNP, se dispuso en forma específica el otorgamiento del beneficio establecido en la Ley N.° 25066, y se designó una comisión para que, en un plazo de 15 días, efectúe la nivelación de pensiones del personal civil, cesantes y sobrevivientes de la Sanidad, a las categorías de oficiales y subalternos asimilados; que dicha comisión cumplió con categorizar al personal civil cesante y sobrevivientes; y que por Resolución Ministerial N.° 0881-92-IN/PNP, de fecha 23 de setiembre de 1992, se otorgó la asimilación del personal civil cesante no profesional a las categorías de subalternos asimilados, no obstante lo cual los recurrentes fueron discriminados, aduciéndose que tiene que emitirse una Resolución Suprema que disponga la incorporación de los profesionales cesantes a la categoría de oficiales asimilados.

 

El emplazado propone la excepción de caducidad, y contesta la demanda sosteniendo que los recurrentes solicitan que se los incorpore como asimilados en los grados de Coronel, Comandante y Mayor, pese a que tal petición no contiene un acto administrativo, claro e inobjetable que así lo disponga; y que constituye un requisito indispensable para poder materializar el mandato de una norma legal –en este caso– una Resolución Suprema, dado que desde antes de la vigencia del artículo 2.° de la Ley N.° 25066, los accionantes habían cesado, a propia solicitud, como empleados civiles de carrera, conforme se encuentra acreditado en autos.

 

El Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 28 de diciembre del 2001, declaró infundada la excepción de caducidad propuesta, por considerar que el petitorio de la demanda incide en el fondo sobre derechos pensionarios, y fundada la demanda, estimando que el artículo 62.° de la Ley N.° 25066 se mantiene vigente, requiriéndose en consecuencia que el emplazado dicte la resolución que despeje la incertidumbre surgida por la pretensión planteada, de acuerdo a la Resolución Ministerial N.° 0881-92-IN/PNP.

 

La recurrida revocó la apelada y declaró improcedente la demanda, por no haberse acreditado la existencia de normatividad de aplicación inmediata, que ampare su acción, y la confirmó en lo demás que contiene.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Con la presente acción los demandantes pretenden que, en aplicación del artículo N.° 62° de la Ley N.° 25066, el Ministerio del Interior los incorpore a la condición de oficiales asimilados en situación de retiro y se les reconozca los derechos inherentes, en los grados determinados por la Comisión designada por la Resolución Ministerial N.° 0199-91-IN-SSPNP.

 

2.      El artículo 62° de la Ley N.° 25066 establecía que “(..) incorpórase al Personal Civil nombrado en el Servicio de Sanidad de la Policía Nacional de Perú, en las categorías de Oficiales Asimilados y Subalternos Asimilados; fijando su equivalencia jerárquica de acuerdo al nivel o grado y subgrado que ostenten en la actualidad dentro del Escalafón Civil, teniendo en cuenta, además, su antigüedad”. Para dar efectividad al proceso de incorporación a que alude la citada norma, se expidió el Decreto Supremo N.° 032-89/IN, en el cual se establecen las equivalencias en la categoría, jerarquía y grado que corresponde al personal que debe ser incorporado, así como los requisitos y condiciones para su acceso.

 

3.      Aun cuando el dispositivo legal y el reglamento precitados no hacían referencia al personal civil que se encontraba en condición de pensionista, la Resolución Ministerial N.° 199-91-IN.SSPNP dispuso que “El Servicio de Sanidad de la Policía Nacional de Perú, debe otorgar a sus pensionistas el beneficio del artículo 62.° de la Ley N.° 25066 y su Reglamento, para cuyo efecto deberá tenerse en cuenta, entre otros aspectos, los años de servicios, nivel alcanzado, grado o subgrado y títulos”; paralelamente se conformaba una comisión  para que en un plazo máximo de 15 días  efectúe la nivelación de las pensiones del personal civil cesante. Teniendo en cuenta los informes de la Comisión de Nivelación creada, se emitió la Resolución Ministerial N.° 0881-92-IN/PNP, mediante la cual se otorgó la asimilación del personal civil cesante no profesional a las categorías de subalternos asimilados; y, pese a que ya había un informe favorable de la Comisión mencionada, nunca llegó a expedirse la Resolución Suprema mediante la cual se debía otorgar la asimilación al personal civil cesante profesional, entre los cuales se encuentran los demandantes.

 

4.      Si bien el artículo 62.° de la Ley N.° 25066 se mantiene vigente, de su texto no aparece de manera clara, cierta y manifiesta un mandamus cuyo cumplimiento pueda ser exigido mediante el presente proceso constitucional por los accionantes, quienes al momento de entrar en vigencia dicha norma tenían la calidad de personal civil cesante del Servicio de Sanidad de la Policía Nacional del Perú.

 

5.      De otro lado, si bien la Resolución Ministerial N.° 199-91-IN, cuyo cumplimiento también se invoca, reconoce el deber del Servicio de Sanidad de la Policía Nacional de incluir a los pensionistas  en el proceso de incorporación que se estaba llevando a cabo respecto del personal civil en actividad, no constituye tampoco, per se, un mandamus, ya que para dar efectividad a lo dispuesto por ella, era necesaria la emisión de una Resolución Suprema, la cual, como los propios demandantes reconocen, nunca llegó a emitirse. Adicionalmente, es necesario precisar que la mencionada Resolución Ministerial N.° 199-91-IN, expresamente fue derogada y dejada sin efecto por el artículo 1.° del D.S. N.° 010-93-IN, del 31 de diciembre de 1993.

 

6.      Consecuentemente, y atendiendo a que el objeto de la acción de cumplimiento es preservar la eficacia de las normas con rango y fuerza de ley, así como de los actos administrativos emanados de la Administración Pública, que funcionarios o autoridades se muestren renuentes a acatar, este Colegiado advierte que, en el caso sub exámine, no se presentan las condiciones de virtualidad u obligatoriedad requeridas para la procedencia de este tipo de acción, no resultando amparable la petición.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

 

CONFIRMANDO la recurrida que, revocando la apelada, declaró IMPROCEDENTE la demanda. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA