EXP.
N.° 2499-2002-AC/TC
LIMA
SERGIO
SALAS TORRES Y OTROS
En Lima, a los 10 días del mes de diciembre de 2003, la Sala Primera del
Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Alva
Orlandini, Presidente; Bardelli Lartirigoyen y Gonzales Ojeda, pronuncia la
siguiente sentencia
Recurso extraordinario interpuesto por don Sergio Salas Torres y otros
contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia
de Lima, de fojas 196, su fecha 8 de julio de 2000, que declaró improcedente la
acción de amparo de autos.
Los recurrentes, con fecha 26 de setiembre de 2001, interpone acción de
cumplimiento contra el Ministerio del Interior, a fin de que se les incorpore
como oficiales asimilados en situación de retiro y se les reconozca sus
derechos inherentes a sus grados, conforme a lo dispuesto por el artículo 62.°
de la Ley N.° 25066. Sostienen que mediante el artículo N.° 62.° de la Ley N.°
25066 se dispuso la incorporación del personal civil de la Sanidad de la
Policía Nacional del Perú, a las categorías de oficiales y subalternos
asimilados, fijando su equivalencia jerárquica de acuerdo al nivel o grado o
subgrado que ostenten dentro del escalafón civil, y teniendo en cuenta su
antigüedad; que por Resolución Ministerial N.° 0199-91-IN-SSPNP, se dispuso en
forma específica el otorgamiento del beneficio establecido en la Ley N.° 25066,
y se designó una comisión para que, en un plazo de 15 días, efectúe la nivelación
de pensiones del personal civil, cesantes y sobrevivientes de la Sanidad, a las
categorías de oficiales y subalternos asimilados; que dicha comisión cumplió
con categorizar al personal civil cesante y sobrevivientes; y que por
Resolución Ministerial N.° 0881-92-IN/PNP, de fecha 23 de setiembre de 1992, se
otorgó la asimilación del personal civil cesante no profesional a las
categorías de subalternos asimilados, no obstante lo cual los recurrentes
fueron discriminados, aduciéndose que tiene que emitirse una Resolución Suprema
que disponga la incorporación de los profesionales cesantes a la categoría de
oficiales asimilados.
El emplazado propone la excepción de caducidad, y contesta la demanda
sosteniendo que los recurrentes solicitan que se los incorpore como asimilados
en los grados de Coronel, Comandante y Mayor, pese a que tal petición no
contiene un acto administrativo, claro e inobjetable que así lo disponga; y que
constituye un requisito indispensable para poder materializar el mandato de una
norma legal –en este caso– una Resolución Suprema, dado que desde antes de la
vigencia del artículo 2.° de la Ley N.° 25066, los accionantes habían cesado, a
propia solicitud, como empleados civiles de carrera, conforme se encuentra
acreditado en autos.
El Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 28 de
diciembre del 2001, declaró infundada la excepción de caducidad propuesta, por
considerar que el petitorio de la demanda incide en el fondo sobre derechos
pensionarios, y fundada la demanda, estimando que el artículo 62.° de la Ley
N.° 25066 se mantiene vigente, requiriéndose en consecuencia que el emplazado
dicte la resolución que despeje la incertidumbre surgida por la pretensión
planteada, de acuerdo a la Resolución Ministerial N.° 0881-92-IN/PNP.
La recurrida revocó la apelada y declaró improcedente la demanda, por no
haberse acreditado la existencia de normatividad de aplicación inmediata, que
ampare su acción, y la confirmó en lo demás que contiene.
1.
Con la presente acción los demandantes
pretenden que, en aplicación del artículo N.° 62° de la Ley N.° 25066, el
Ministerio del Interior los incorpore a la condición de oficiales asimilados en
situación de retiro y se les reconozca los derechos inherentes, en los grados
determinados por la Comisión designada por la Resolución Ministerial N.°
0199-91-IN-SSPNP.
2.
El artículo 62° de la Ley N.° 25066 establecía
que “(..) incorpórase al Personal Civil nombrado en el Servicio de Sanidad de
la Policía Nacional de Perú, en las categorías de Oficiales Asimilados y
Subalternos Asimilados; fijando su equivalencia jerárquica de acuerdo al nivel
o grado y subgrado que ostenten en la actualidad dentro del Escalafón Civil,
teniendo en cuenta, además, su antigüedad”. Para dar efectividad al proceso de
incorporación a que alude la citada norma, se expidió el Decreto Supremo N.°
032-89/IN, en el cual se establecen las equivalencias en la categoría,
jerarquía y grado que corresponde al personal que debe ser incorporado, así
como los requisitos y condiciones para su acceso.
3.
Aun cuando el dispositivo legal y el reglamento
precitados no hacían referencia al personal civil que se encontraba en
condición de pensionista, la Resolución Ministerial N.° 199-91-IN.SSPNP dispuso
que “El Servicio de Sanidad de la Policía Nacional de Perú, debe otorgar a sus
pensionistas el beneficio del artículo 62.° de la Ley N.° 25066 y su
Reglamento, para cuyo efecto deberá tenerse en cuenta, entre otros aspectos,
los años de servicios, nivel alcanzado, grado o subgrado y títulos”; paralelamente
se conformaba una comisión para que en
un plazo máximo de 15 días efectúe la
nivelación de las pensiones del personal civil cesante. Teniendo en cuenta los
informes de la Comisión de Nivelación creada, se emitió la Resolución
Ministerial N.° 0881-92-IN/PNP, mediante la cual se otorgó la asimilación del
personal civil cesante no profesional a las categorías de subalternos
asimilados; y, pese a que ya había un informe favorable de la Comisión
mencionada, nunca llegó a expedirse la Resolución Suprema mediante la cual se
debía otorgar la asimilación al personal civil cesante profesional, entre los
cuales se encuentran los demandantes.
4.
Si bien el artículo 62.° de la Ley N.° 25066 se
mantiene vigente, de su texto no aparece de manera clara, cierta y manifiesta
un mandamus cuyo cumplimiento pueda
ser exigido mediante el presente proceso constitucional por los accionantes,
quienes al momento de entrar en vigencia dicha norma tenían la calidad de
personal civil cesante del Servicio de Sanidad de la Policía Nacional del Perú.
5.
De otro lado, si bien la Resolución Ministerial
N.° 199-91-IN, cuyo cumplimiento también se invoca, reconoce el deber del
Servicio de Sanidad de la Policía Nacional de incluir a los pensionistas en el proceso de incorporación que se estaba
llevando a cabo respecto del personal civil en actividad, no constituye
tampoco, per se, un mandamus, ya que para dar efectividad a
lo dispuesto por ella, era necesaria la emisión de una Resolución Suprema, la
cual, como los propios demandantes reconocen, nunca llegó a emitirse.
Adicionalmente, es necesario precisar que la mencionada Resolución Ministerial
N.° 199-91-IN, expresamente fue derogada y dejada sin efecto por el artículo
1.° del D.S. N.° 010-93-IN, del 31 de diciembre de 1993.
6.
Consecuentemente,
y atendiendo a que el objeto de la acción de cumplimiento es preservar la
eficacia de las normas con rango y fuerza de ley, así como de los actos
administrativos emanados de la Administración Pública, que funcionarios o
autoridades se muestren renuentes a acatar, este Colegiado advierte que, en el
caso sub exámine, no se presentan las
condiciones de virtualidad u obligatoriedad requeridas para la procedencia de
este tipo de acción, no resultando amparable la petición.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución
Política del Perú y su Ley Orgánica,
FALLA
CONFIRMANDO la recurrida que, revocando
la apelada, declaró IMPROCEDENTE la
demanda. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y
la devolución de los actuados.
SS.
ALVA ORLANDINI
BARDELLI
LARTIRIGOYEN
GONZALES OJEDA