EXP. N.° 2500-2002-AA/TC

LAMBAYEQUE

COMERCIAL EL TERCER HORIZONTE S.R. LTDA.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 3 días del mes de diciembre de 2002, reunida la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Alva Orlandini y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por Comercial El Tercer Horizonte S.R.Ltda. contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 214, su fecha 19 de setiembre de 2002, que declara improcedente la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

La recurrente, con fecha 29 de noviembre de 2001, interpone acción de amparo contra la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (Sunat)-Intendencia Regional de Lambayeque y el Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas, con el objeto de que declare inaplicable la Resolución de Ejecución Coactiva N.° 073-06-027162 y se suspenda el cobro de la deuda. Sostiene que en el año 1997, la demandada realizó una fiscalización en su negocio en la que se detectó la existencia de 34 talonarios de boletas de venta duplicados, por lo que luego de las investigaciones del caso, se determinó que el responsable de ello era don Juan Carlos Santisteban Castro, quien fue condenado, en primera instancia, por el 14° Juzgado Especializado en lo Penal de Chiclayo, por el delito de hurto en agravio de la demandante. Señala, asimismo, que la demandada no suspendió el proceso de fiscalización y atribuyó a los anteriores gerentes de la empresa el haber cometido delito tributario.

Los demandados, independientemente, contestan la demanda señalando que la resolución coactiva cuestionada ha sido expedida de acuerdo a ley. Asimismo, proponen las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa, de incompetencia y de falta de legitimidad para obrar del demandado.

El Sétimo Juzgado Especializado en lo Civil de Chiclayo, a fojas 157, con fecha 20 de mayo de 2002, declara fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa y, en consecuencia, improcedente la demanda.

La recurrida confirmó la apelada por los mismos fundamentos.

FUNDAMENTOS

  1. Las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa, de incompetencia y de falta de legitimidad para obrar del demandado deben desestimarse, dado que la empresa demandante ha cumplido con el requisito de procedibilidad establecido en el artículo 27.° de la Ley N.° 23506, ha interpuesto la demanda ante el juzgado competente, y existe una relación jurídica procesal válida.
  2. De acuerdo con el artículo 7.° del Código Tributario, deudor tributario es la persona obligada al cumplimiento de la prestación tributaria como contribuyente o responsable; en este caso, la empresa demandante.
  3. Se encuentra acreditado en autos que luego de la fiscalización realizada por la Sunat a fin de verificar el cumplimiento de las obligaciones a cargo de la demandante, de conformidad con el artículo 62.° del Código Tributario, se determinó la existencia de doble facturación.
  4. La empresa demandante no ha logrado desvirtuar la doble facturación aludida que ha dado lugar a la expedición de la Resolución de Ejecución Coactiva que se cuestiona; motivo por el cual no se aprecia violación de derecho constitucional alguno.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

FALLA

REVOCANDO la recurrida que, confirmando la apelada, declaró fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa e improcedente la demanda; y, reformándola, declaró infundadas la citada excepción e INFUNDADA la acción de amparo; e integrando el fallo declara infundadas las demás excepciones. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

AGUIRRE ROCA

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA