EXP. N.° 2506-2002-AA/TC
LIMA
MARIO ANDRÉS URQUIZO CAZORLA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 29 días del mes de enero de 2003, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores Magistrados Alva Orlandini, Presidente; Bardelli Lartirigoyen y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por don Mario Andrés Urquizo Cazorla contra la sentencia de la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 88, su fecha 11 de setiembre de 2002, que declara improcedente la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente, con fecha 2 de octubre de 2001, interpone acción de amparo contra el Ministerio de Justicia y el Consejo del Notariado, a fin de que se deje sin efecto la Resolución Ministerial N.° 214-2001-JUS, de 5 de julio de 2001, que cancela, por cese, su título de Notario Público de la provincia de Parinacochas, distrito notarial de Ica, pues vulnera sus derechos al trabajo, al debido proceso y de defensa. Manifiesta que se le canceló su título en forma sorpresiva, ya que ignoraba la existencia de un proceso administrativo disciplinario instaurado por el Colegio de Notarios de Ica en primera instancia, y por el Consejo del Notariado en segunda instancia. Alega no haber sido notificado del mismo y que, por tanto, no pudo defenderse, transgrediéndose el artículo 148° de la Ley N.° 26002. Además, expresa que la cuestionada resolución lo cesa sin que haya lugar a la apertura de un proceso administrativo disciplinario, y que el inciso d) del artículo 21° de la precitada ley, al no diferenciar entre los diversos tipos penales dolosos prescritos en el Código Penal, resulta inconstitucional por discriminatorio y desproporcional.
El Procurador Público competente alega que el demandante fue cesado al constatarse el supuesto de hecho previsto en el inciso d) del artículo 21° de la Ley N.° 26002, el que operó de pleno derecho y no es consecuencia de un proceso disciplinario, pues los hechos que dieron lugar a la condena penal, ya fueron objeto de investigación en sede jurisdiccional. Expresa que los procesos administrativos disciplinarios a que alude el recurrente, se abren por las faltas reguladas en los artículos 149° y 150° de la Ley del Notariado, y no cuando se incurre en delito doloso con sentencia firme. Manifiesta, además, que al emitir la cuestionada resolución se limitó a dar cumplimiento a un mandato judicial
El Sexagésimo Sexto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 4 de abril de 2002, declara improcedente la demanda, por estimar que el demandante no impugnó la resolución que cuestiona y, por tanto, no ha cumplido lo dispuesto por el artículo 27° de la Ley N.° 23506, que exige el agotamiento de la vía previa.
La recurrida confirma la apelada, alegando que está probado que el demandante fue condenado por delito doloso mediante sentencia emitida por el Juez Mixto Provisional de Parinacochas, razón por la que fue cesado en aplicación del inciso d) del artículo 21° de la Ley N.° 26002.
FUNDAMENTOS
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,
FALLA
REVOCANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró IMPROCEDENTE la demanda; y, reformándola, la declara INFUNDADA. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.
SS.
ALVA ORLANDINI
BARDELLI LARTIRIGOYEN
GONZALES OJEDA