EXP. N.° 2506-2002-AA/TC

LIMA

MARIO ANDRÉS URQUIZO CAZORLA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 29 días del mes de enero de 2003, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores Magistrados Alva Orlandini, Presidente; Bardelli Lartirigoyen y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Mario Andrés Urquizo Cazorla contra la sentencia de la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 88, su fecha 11 de setiembre de 2002, que declara improcedente la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente, con fecha 2 de octubre de 2001, interpone acción de amparo contra el Ministerio de Justicia y el Consejo del Notariado, a fin de que se deje sin efecto la Resolución Ministerial N.° 214-2001-JUS, de 5 de julio de 2001, que cancela, por cese, su título de Notario Público de la provincia de Parinacochas, distrito notarial de Ica, pues vulnera sus derechos al trabajo, al debido proceso y de defensa. Manifiesta que se le canceló su título en forma sorpresiva, ya que ignoraba la existencia de un proceso administrativo disciplinario instaurado por el Colegio de Notarios de Ica en primera instancia, y por el Consejo del Notariado en segunda instancia. Alega no haber sido notificado del mismo y que, por tanto, no pudo defenderse, transgrediéndose el artículo 148° de la Ley N.° 26002. Además, expresa que la cuestionada resolución lo cesa sin que haya lugar a la apertura de un proceso administrativo disciplinario, y que el inciso d) del artículo 21° de la precitada ley, al no diferenciar entre los diversos tipos penales dolosos prescritos en el Código Penal, resulta inconstitucional por discriminatorio y desproporcional.

El Procurador Público competente alega que el demandante fue cesado al constatarse el supuesto de hecho previsto en el inciso d) del artículo 21° de la Ley N.° 26002, el que operó de pleno derecho y no es consecuencia de un proceso disciplinario, pues los hechos que dieron lugar a la condena penal, ya fueron objeto de investigación en sede jurisdiccional. Expresa que los procesos administrativos disciplinarios a que alude el recurrente, se abren por las faltas reguladas en los artículos 149° y 150° de la Ley del Notariado, y no cuando se incurre en delito doloso con sentencia firme. Manifiesta, además, que al emitir la cuestionada resolución se limitó a dar cumplimiento a un mandato judicial

El Sexagésimo Sexto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 4 de abril de 2002, declara improcedente la demanda, por estimar que el demandante no impugnó la resolución que cuestiona y, por tanto, no ha cumplido lo dispuesto por el artículo 27° de la Ley N.° 23506, que exige el agotamiento de la vía previa.

La recurrida confirma la apelada, alegando que está probado que el demandante fue condenado por delito doloso mediante sentencia emitida por el Juez Mixto Provisional de Parinacochas, razón por la que fue cesado en aplicación del inciso d) del artículo 21° de la Ley N.° 26002.

FUNDAMENTOS

  1. El inciso d) del artículo 21° de la Ley del Notariado N.° 26002 dispone que el notario cesa por haber sido condenado por delito doloso. En tal sentido, conforme consta en autos, y, en mérito a lo expresado por el propio recurrente a fojas 15, "(...) que, entre otras condiciones, me inhabilita en mi condición de Notario Público para ejercer mi cargo como tal por 90 días calendarios" (sic), con fecha 23 de marzo de 2000, fue condenado como autor del delito de usurpación de autoridad en agravio del Estado por el Juzgado Mixto Provisional de Parinacochas, mediante sentencia que adquirió la calidad de consentida.
  2. En consecuencia, al emitirse la Resolución Ministerial que canceló el título de Notario Público del demandante, por haberse producido el supuesto a que se refiere el fundamento 1, supra, no se ha vulnerado derecho constitucional alguno, debiendo tenerse presente, en todo caso, que, conforme al artículo 69° del Código Penal, la rehabilitación no produce el efecto de reponer en el cargo al que fue privado de él.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

FALLA

REVOCANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró IMPROCEDENTE la demanda; y, reformándola, la declara INFUNDADA. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

SS.

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA