EXP. N.° 2507-2002-AA/TC

LIMA

SANTIAGO LINARES SANTILLÁN

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 23 días del mes de enero de 2003, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los señores Magistrados Rey Terry; Presidente, Revoredo Marsano y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Santiago Linares Santillán contra la sentencia de la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 139, su fecha 17 de setiembre de 2002, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente, con fecha 20 de agosto de 2001, interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con objeto de que se disponga la no aplicación de la Resolución N.° 11462-97-ONP/DC, alegando que se le ha aplicado retroactivamente el Decreto Ley N.° 25967. Asimismo, solicita que se expida una nueva resolución con arreglo a ley y se le paguen los reintegros derivados del reajuste solicitado.

La emplazada contesta la demanda señalando que no existe vulneración de derecho constitucional alguno y que el recurrente tiene derecho a pensión jubilatoria al amparo del Decreto Ley N.° 25967, toda vez que cesó en sus actividades laborales el 01 de febrero de 1996. Por otro lado, propone las excepciones de falta de agotamiento de la vía previa y de caducidad.

El Sexagésimo Sexto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 20 de marzo de 2002, declaró infundadas las excepciones de falta de agotamiento de la vía previa y de caducidad e infundada la demanda, por considerar que el recurrente no cumplió los requisitos para gozar de pensión de jubilación durante la vigencia del Decreto Ley N.° 25967.

La recurrida, confirmando la apelada, declaró infundada la acción de amparo por los mismos fundamentos.

FUNDAMENTOS

  1. Respecto a la no aplicación al demandante de la Resolución N.° 11462-97-ONP/DC, del 13 de mayo de 1997, de acuerdo con el artículo 6.°, inciso 1), de la Ley N.° 23506, se ha producido la sustracción de la materia, dado que la ONP mediante la Resolución N.° 0000063361-2002-ONP/DC/DL 19990, de fecha 18 de noviembre de 2002, obrante a fojas 22 del cuaderno de este Tribunal, ha otorgado pensión de jubilación adelantada al demandante a partir del 2 de febrero de 1996, según el Decreto Ley N.° 19990.
  2. Respecto al pago de los devengados, la demandada debe cumplir con cancelar dicho concepto según la Hoja de Liquidación obrante de fojas 23 a 25 del cuaderno del Tribunal Constitucional.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

FALLA

REVOCANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró infundada la demanda; y, reformándola, declara que, respecto a la no aplicación de la Resolución N.° 11462-97-ONP/DC, carece de objeto pronunciarse sobre el fondo de la controversia por haberse producido la sustracción de la materia; FUNDADA en el otro extremo del petitorio, y ordena que se paguen al demandante las pensiones devengadas correspondientes con arreglo a ley. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

SS.

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

GARCÍA TOMA