EXP. N.° 2509-2002-AA/TC

LAMBAYEQUE

OSWALDO ÁLVARO LÓPEZ REGALADO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.

En Lima, a los 5 días de diciembre de 2002, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los señores Magistrados Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Oswaldo Álvaro López Regalado contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de Lambayeque; de fojas 107, su fecha 26 de setiembre de 2002, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente, con fecha 25 de abril de 2002, interpone acción de amparo contra don Francisco Villanueva Chávez, Director Regional de Educación de Lambayeque; y don Alfonso Vigo Vargas, Presidente de la Comisión de Concurso de Plazas Directivas y Jerárquicas, pidiendo que cesen los actos de incumplimiento, expidiéndosele la Resolución de Nombramiento en el cargo de Jefe de Laboratorio del Centro Educativo Karl Weiss de Chiclayo, el que ganó en concurso público.

El demandado Alfonso Vigo Vargas solicita que se declare infundada e improcedente la demanda, alegando que al demandante se le otorgó Acta de Adjudicación contraviniéndose las normas vigentes, lo cual fue observado por el Órgano de Control de la Dirección Regional de Educación mediante Oficio N.° 109-2002-CTAR.LAMB7DRE7ORGI, recomendando dejar sin efecto dicho acto.

El demandado Francisco Villanueva Chávez, en su condición de Director Regional de Educación de Lambayeque, propone la excepción de representación defectuosa o insuficiente, al haberse interpuesto la demanda contra el Director Regional de Educación, cuando, de conformidad con el artículo 47° de la Constitución Política del Estado, concordante con los artículos 12° y 14° del D.L. N.° 17537, la representación y defensa del Estado es competencia del Procurador Público; y pide que se declare infundada e improcedente la demanda alegando que por Resolución Ministerial N.° 576-2001-ME se convocó al referido concurso público, donde sólo postuló para cubrir la plaza de Jefe de Laboratorio del C.E. Karl Weiss-Chiclayo, conforme se aprecia en el Cuadro de Méritos–Primera Fase, presentado por el demandante, y que, de conformidad con el artículo V, Disposiciones Finales, inciso 5.5, "el número mínimo de postulantes aptos por cargo será de dos docentes. Si no existiera el mínimo de concursantes la plaza será declarada desierta", lo que impidió emitir resolución al contravenirse lo establecido. Además, manifiesta que el Órgano de Control de la Dirección Regional de Educación, mediante Oficio N.° 109-2002-CTAR.LAMB/DRE/OFGI., recomendó dejar sin efecto actos que se hubieran producido contraviniendo las normas vigentes.

El Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Chiclayo, declaró improcedente la acción de amparo e infundada la excepción de representación defectuosa o insuficiente, considerando que el actor no acreditó en modo alguno que la alegación que contiene su demanda constituya materia de una acción de amparo, y que en el relato de los hechos no ha hecho referencia al derecho fundamental consagrado en la Constitución que dé motivo a la acción de amparo. En lo que respecta a la excepción deducida, estima que la no participación del Procurador no invalida ni paraliza el proceso, al tratarse de acciones de garantía ejercidas fuera del distrito judicial de Lima, atendiendo a lo dispuesto por el art. 12° de la Ley N.° 25398, complementaria de la Ley N.° 23506; y fundada en cuanto a la petición de exclusión del proceso del demandado Segundo Alfonso Vigo Vargas, por cuanto la Presidencia del Comité de Evaluación estuvo a cargo del Director Regional de Educación.

La recurrida, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda, infundada la excepción de representación defectuosa y fundada la exclusión del codemandado, argumentando que la firma de un acta de adjudicación no obliga a expedir una resolución de nombramiento, cuando resulta evidente que se están transgrediendo los dispositivos legales pertinentes.

FUNDAMENTOS

  1. El recurrente hace uso de la vía constitucional alegando la omisión de un acto de cumplimiento obligatorio, solicitando que se expida resolución de nombramiento en la plaza de Jefe de Laboratorio, que ganó en concurso público, para lo cual invoca el inc. 13° del art. 24° de la Ley N.° 23506.
  2. En el concurso público para el nombramiento en los cargos vacantes directivos y jerárquicos de los centros y programas educativos estatales, al amparo de la R.M. N.° 576-2001-ED, el recurrente aprobó en segunda evaluación; no obstante esto, es necesario resaltar que fue el único concursante para el cargo pretendido, con lo que el Acta de Adjudicación, que constituye fundamento de su demanda y que contiene una aceptación unilateral de ser nombrado Jefe de Laboratorio, y el compromiso de tomar posesión de la plaza adjudicada con la resolución respectiva, previa entrega de cargo de acuerdo con la normatividad vigente, no acredita, en lo absoluto, que la alegación que contiene su demanda constituya materia de una acción de amparo.
  3. La Directiva No.06-2001-ME-VMGI, aprobada por R.M. N.° 576-2001-ED, en su numeral 5.5 del Capítulo V –Disposiciones Generales–, establece "que para el proceso de concurso el número mínimo de postulantes aptos será de dos docentes, si no existiera el número mínimo de concursantes, la plaza será declarada desierta". Fluye de lo actuado que el demandante fue el único postulante a la plaza, circunstancia que transgrede la norma citada y que fue observada en la recomendación emanada por el Órgano de Control Interno mediante Oficio N.° 109-2002-CTAR-LAMB/DRE-OFCI.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

FALLA.

CONFIRMANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró IMPROCEDENTE la demanda y lo demás que contiene. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

SS.

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA