EXP. N.° 2509-2003-AA/TC

TUMBES

JULITZA MARIBEL RUJEL GARAVITO Y OTRA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 11 días del mes de noviembre de 2003, el Tribunal Constitucional, reunido en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Bardelli Lartirigoyen, Rey Terry, Aguirre Roca y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia 

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por doña Julitza Maribel Rujel Garavito y doña Noemí Malmaceda Aguilar contra la sentencia de la  Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Tumbes, de fojas 72, su fecha 23 de julio de 2003, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 24 de enero de 2003, las recurrentes interponen acción de amparo contra la Municipalidad Provincial de Tumbes, para que se las reponga en sus puestos de trabajo. Refieren que han laborado en la municipalidad emplazada por más de tres años, desempeñándose como secretarias, hasta el día dos de enero del año en curso, fecha a partir de la cual se les impide ingresar en su centro de trabajo, pese a que se encuentran bajo los alcances del artículo 1.° de la Ley N.° 24041.

 

Por resolución de fecha 11 de febrero de 2003, se da por contestada la demanda, en rebeldía de la emplazada.

 

El Juzgado Especializado Civil de Tumbes, con fecha 17 de febrero de 2003, declaró fundada la demanda, por considerar que, existiendo una resolución administrativa que reconoce a las recurrentes la condición de contratadas con carácter permanente (sic), su destitución sólo es posible a través del procedimiento administrativo disciplinario.

 

La recurrida, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda, por estimar que los contratos por servicios personales permanentes sólo rigen durante un año, pudiendo renovarse por el año siguiente, pero sin sobrepasar los tres años, por lo que al vencimiento del último contrato la emplazada decidió no renovarlo.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En el presente caso, no es exigible el agotamiento de la vía administrativa, puesto que las recurrentes fueron despedidas por la vía de hecho, sin que mediase resolución administrativa alguna susceptible de ser impugnada.

 

2.      Las recurrentes invocan el artículo 1.° de la Ley N.° 24041, señalando que, al haber realizado labores de naturaleza permanente por más de tres años ininterrumpidos, no podían ser cesadas ni destituidas sino por las causales previstas en el Capítulo V del Decreto Legislativo N.° 276, y con sujeción al procedimiento  establecido en él. Apoyan su afirmación en la Resolución de Alcaldía N.° 1212-2002-ALC-OPER-MPT, de fecha 12 de noviembre de 2002, que les reconoce la condición de personal contratado con carácter permanente (sic).

 

3.      La emplazada no ha negado que las recurrentes hayan realizado labores de naturaleza permanente por más de un año ininterrumpido, sino que se ha limitado a señalar que la mencionada resolución ha sido declarada nula mediante la Resolución N.° 026-2003-ALC-MPT/OPER, de fecha 22 de enero de 2003, por haber transgredido la Ley de Bases de la Carrera Administrativa, Decreto Legislativo N.° 276.

 

4.      Al margen de que la emplazada no ha acreditado su afirmación, pues no ha presentado copia de la resolución que invoca, e independientemente de que la Resolución de Alcaldía N.° 1212-2002-ALC-OPER-MPT haya sido emitida con arreglo a ley, o de que se encuentre, o no, vigente, , lo cierto es que ha quedado acreditado en autos, de manera fehaciente, que las recurrentes se encontraban protegidas por el artículo 1.° de la Ley N.° 24041, pese a lo cual la emplazada las despidió sin que mediara causal alguna, y sin observar el procedimiento establecido en el Capítulo V del Decreto Legislativo N.° 276, vulnerando, de esta manera, sus derechos constitucionales al trabajo y al debido proceso.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

 

REVOCANDO la recurrida que, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda y, reformándola, la declara FUNDADA; en consecuencia, ordena que la Municipalidad Provincial de Tumbes reponga a las recurrentes en sus puestos de trabajo o en otros de igual o similar nivel. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

REY TERRY

AGUIRRE ROCA

REVOREDO MARSANO