EXP. N.° 2513-2002-HC/TC

LIMA

AMADOR ORÉ DURAND

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Lima, 3 de abril de 2003

VISTO

El recurso extraordinario interpuesto por Amador Oré Durand contra la resolución de la Sala de Apelaciones para Procesos Sumarios con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 27, su fecha 11 de setiembre de 2002, que confirmando la apelada, declara improcedente, in límine, la acción de hábeas corpus de autos; y,

ATENDIENDO A

  1. Que, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo V del Título Preliminar del Código Procesal Civil –aplicable en forma supletoria por disposición del artículo 63° de la Ley N.° 26435–, es necesario que, en aplicación de los principios procesales de economía y celeridad procesal, este Colegiado se pronuncie sobre la demanda de autos.
  2. Que el Tribunal Constitucional ha señalado que el derecho al debido proceso, reconocido en el inciso 3) del artículo 139° de la Constitución, forma parte del "modelo constitucional del proceso", cuyas garantías mínimas deben ser respetadas para que el proceso pueda considerarse como debido.
  3. Que tal es lo que sucede, desde luego, con el derecho al juez natural, reconocido por el segundo párrafo del artículo 139° de la Constitución, y cuyo contenido, de conformidad con la Cuarta Disposición Final y Transitoria de la Norma Suprema, debe concordarse con el artículo 8.1° de la Convención Americana de Derechos Humanos, según el cual "Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley (...)".

La disposición exige que la competencia del juez llamado a conocer el proceso penal deba ser determinada a la luz de distintas consideraciones (materia, territorio, grado, etc.), de forma tal que quede preservada su independencia (principio que, a su vez, es recogido por el inciso 2 del mismo artículo 139°) e imparcialidad en la resolución de la causa.

  1. Que en ese sentido, al ser condenado el recurrente por magistrados sin rostro, se lesionó el derecho a ser juzgado por un juez o tribunal competente, imparcial e independiente, toda vez que el actor no tenía la capacidad de poder conocer con certeza quiénes lo juzgaban.
  2. El Tribunal Constitucional comparte, mutatis mutandis, el criterio sostenido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, según el cual "la circunstancia de que los jueces intervinientes en delitos por traición a la patria sean "sin rostro", determina la imposibilidad para el procesado de conocer la identidad del juzgador y, por ende, valorar su competencia". (Caso Castillo Petruzzi. Sentencia del 30 de mayo de 1999 Párrafo 133).

  3. Que, sin embargo, no todo el proceso penal seguido al accionante es nulo, pues los vicios a los que antes se ha hecho referencia no afectan a la instrucción penal, sino sólo a la etapa del juicio oral, incluyendo la acusación fiscal.
  4. En ese sentido, la declaración de la nulidad de la sentencia condenatoria y la realización de un nuevo juicio oral al actor deberá efectuarse de acuerdo con el artículo 2° del Decreto Legislativo N.° 926.

  5. Que, finalmente, debe desestimarse la pretensión en el extremo que solicita la excarcelación, toda vez que, como se ha expuesto, la nulidad no alcanza al auto apertorio de instrucción ni al mandato de detención, por lo que, en lo sucesivo, el plazo de la detención judicial preventiva se computará conforme lo dispone la Primera Disposición Complementaria del Decreto Legislativo N.° 926, esto es, desde la fecha de expedición de la resolución que declare la anulación.

Por estos considerandos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

RESUELVE

REVOCAR la recurrida que, confirmando la apelada, declaró improcedente la acción de hábeas corpus; y, reformándola, la declara FUNDADA en parte, precisando que, según lo expuesto en los fundamentos precedentes, la anulación de la sentencia condenatoria y de los actos procesales previos a ella, inclusive la acusación fiscal, se realizará conforme lo dispone el artículo 2° del Decreto Legislativo N.° 926; e IMPROCEDENTE en la parte que solicita la excarcelación. Dispone la notificación a las partes, su publicación de acuerdo a ley y la devolución de los actuados.

SS.

BARDELLI LARTIRIGOYEN

REVOREDO MARSANO

GONZALES OJEDA