EXP. N.° 2519-2003-AA/TC

JUNÍN

PABLO PLUMIEER REQUENA AUQUI

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 11 días del mes de noviembre de 2003, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Bardelli Lartirigoyen, Rey Terry, Aguirre Roca y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia 

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Pablo Plumieer Requena Auqui contra la sentencia de la  Primera Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 93, su fecha 13 de agosto de 2003, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 26 de marzo de 2003, el recurrente interpone acción de amparo contra la Municipalidad Provincial de Concepción, para que se deje sin efecto la Resolución Municipal N.° 11-03-CM/MPC, que declara infundado el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución de Alcaldía N.° 212-02-A-MPC, la que declaró infundado el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución de Alcaldía N.° 194-A/MPC, mediante la cual se le impuso la sanción de destitución; y que, consecuentemente, se lo reponga en su puesto de trabajo. Refiere que el proceso disciplinario a que fue sometido fue irregular, vulnerándose sus derechos constitucionales al trabajo, a la defensa y al debido proceso; que se designó como miembro integrante de la comisión especial de procesos administrativos disciplinarios a una persona con estudios de secretariado; y que se le ha notificado extemporáneamente para que presente sus descargos; agregando que el informe final de la comisión de procesos administrativos disciplinarios no contiene una evaluación  adecuada de sus descargos, y que se trata, más bien, de una copia literal del examen de auditoría realizado por una empresa privada.

 

            La emplazada contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente, expresando que la acción de amparo no es la vía idónea para resolver la presente causa, sino la contencioso administrativa; agregando que, en otra acción de amparo, se ha ordenado que se reponga al recurrente en su puesto de trabajo, por lo que la presente acción carecería de objeto.

 

El Juzgado Mixto de Concepción, con fecha 29 de abril de 2003, declaró infundada la demanda, por considerar que no se vulneró el derecho al debido proceso del demandante.

 

La recurrida confirmó la apelada, señalando que la resolución impugnada no vulnera el derecho al trabajo del recurrente.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Del examen de autos se aprecia que el proceso administrativo disciplinario al que fue sometido el recurrente se desarrolló con arreglo a ley, respetándose sus derechos constitucionales de defensa y al debido proceso administrativo.

 

2.      Por otro lado, la Resolución Municipal N.° 11-03-CM/MPC, con la cual se agota la vía administrativa, también está arreglada a derecho, toda vez que ha sido expedida por el superior jerárquico y ha sido debidamente motivada.

 

3.      El proceso de amparo a que alude la emplazada en su escrito de contestación a la demanda no tiene relevancia en la solución de la presente causa, por cuanto las pretensiones respectivas tienen objeto distinto.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

 

CONFIRMANDO la recurrida que, confirmando la apelada, declaró INFUNDADA la demanda. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

REY TERRY

AGUIRRE ROCA

REVOREDO MARSANO