EXP.
N.° 2519-2003-AA/TC
JUNÍN
PABLO
PLUMIEER REQUENA AUQUI
En
Lima, a los 11 días del mes de noviembre de 2003, reunido el Tribunal
Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los
señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Bardelli Lartirigoyen, Rey
Terry, Aguirre Roca y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso
extraordinario interpuesto por don Pablo Plumieer Requena Auqui contra la
sentencia de la Primera Sala Mixta de
la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 93, su fecha 13 de agosto de
2003, que declaró infundada la acción de amparo de autos.
Con fecha 26 de marzo de 2003, el recurrente interpone acción de amparo contra la Municipalidad Provincial de Concepción, para que se deje sin efecto la Resolución Municipal N.° 11-03-CM/MPC, que declara infundado el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución de Alcaldía N.° 212-02-A-MPC, la que declaró infundado el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución de Alcaldía N.° 194-A/MPC, mediante la cual se le impuso la sanción de destitución; y que, consecuentemente, se lo reponga en su puesto de trabajo. Refiere que el proceso disciplinario a que fue sometido fue irregular, vulnerándose sus derechos constitucionales al trabajo, a la defensa y al debido proceso; que se designó como miembro integrante de la comisión especial de procesos administrativos disciplinarios a una persona con estudios de secretariado; y que se le ha notificado extemporáneamente para que presente sus descargos; agregando que el informe final de la comisión de procesos administrativos disciplinarios no contiene una evaluación adecuada de sus descargos, y que se trata, más bien, de una copia literal del examen de auditoría realizado por una empresa privada.
La
emplazada contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente,
expresando que la acción de amparo no es la vía idónea para resolver la
presente causa, sino la contencioso administrativa; agregando que, en otra
acción de amparo, se ha ordenado que se reponga al recurrente en su puesto de
trabajo, por lo que la presente acción carecería de objeto.
El Juzgado Mixto de
Concepción, con fecha 29 de abril de 2003, declaró infundada la demanda, por
considerar que no se vulneró el derecho al debido proceso del demandante.
La recurrida confirmó la apelada, señalando que la resolución impugnada no vulnera el derecho al trabajo del recurrente.
1. Del examen de autos se aprecia que el proceso administrativo disciplinario al que fue sometido el recurrente se desarrolló con arreglo a ley, respetándose sus derechos constitucionales de defensa y al debido proceso administrativo.
2.
Por otro lado, la Resolución Municipal N.°
11-03-CM/MPC, con la cual se agota la vía administrativa, también está
arreglada a derecho, toda vez que ha sido expedida por el superior jerárquico y
ha sido debidamente motivada.
3.
El proceso de amparo a que alude la emplazada
en su escrito de contestación a la demanda no tiene relevancia en la solución
de la presente causa, por cuanto las pretensiones respectivas tienen objeto
distinto.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las
atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley
Orgánica,
CONFIRMANDO la
recurrida que, confirmando la apelada, declaró INFUNDADA la demanda. Dispone la notificación a las partes, su
publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.
SS.
ALVA ORLANDINI
BARDELLI LARTIRIGOYEN
REY TERRY
AGUIRRE ROCA
REVOREDO MARSANO