EXP. N.° 2525-2002-HC/TC

LIMA

CLARENCE JEAN PIERRE BRUMA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 2 días del mes de diciembre de 2002, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los señores Magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Clarence Jean Pierre Bruma contra la sentencia de la Sala de Apelaciones de Procesos Sumarios con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 119, su fecha 27 de agosto de 2002, que declara improcedente la acción de hábeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente, con fecha 5 de agosto de 2002, interpone acción de hábeas corpus contra la Segunda Sala Penal para Procesos Ordinarios con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, integrada por doña Josefa Vicenta Izaga Pellegrini, don Arturo Zapata Carvajal y don Fernando Padilla Rojas. Sostiene que la emplazada lo juzga por la presunta comisión del delito de tráfico ilícito de drogas, habiendo cumplido 17 meses y 13 días de detención sin que hasta la fecha se emita sentencia, lo cual contraviene los plazos de detención previstos en el artículo 137.° del Código Procesal Penal.

Realizada la investigación sumaria, los magistrados emplazados declaran uniformemente que han ordenado la prolongación de la detención del accionante aplicando a la Ley N.° 27553, que modificó el artículo 137.° del Código Procesal Penal.

El Noveno Juzgado Penal de Lima, a fojas 82, con fecha 9 de agosto de 2002, declara improcedente la demanda por estimar que la prórroga de detención ha sido efectuada mediante una resolución debidamente motivada.

La recurrida confirma la apelada por los mismos fundamentos.

FUNDAMENTOS

  1. El actor solicita su libertad por exceso de detención en el proceso penal que se le sigue por la supuesta comisión del delito de tráfico ilícito de drogas, sosteniendo que la duración de su detención ha sobrepasado el plazo límite que establece el artículo 137° del Código Procesal Penal.
  2. Al respecto, a fojas 19 obra el auto de apertura de instrucción con mandato de detención que fuera dictado contra el actor y que acredita que se halla detenido desde el 23 de febrero de 2001, esto es, actualmente cumple 25 meses de detención; no obstante, a fojas 41 del expediente se acredita que la Sala Penal emplazada prorrogó la detención del demandante con fecha 6 de agosto de 2002, por lo que la duración de ésta no ha excedido el plazo máximo que establece la ley, razón por la cual la demanda debe ser desestimada. En todo caso, contra el citado auto de prórroga el recurrente debió hacer valer sus derechos en la vía ordinaria.
  3. En tal sentido, resulta de aplicación el artículo 2.°, contrario sensu, de la Ley N.° 23506.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

FALLA

REVOCANDO la recurrida que, confirmando la apelada, declara improcedente la acción de hábeas corpus; y, reformándola, la declara INFUNDADA. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA