EXP. N.° 2528-2002-AA/TC               

EL SANTA

OSWALDO RODRÍGUEZ PEREGRINO

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 22 días del mes de enero de 2003, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Bardelli Lartirigoyen y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Oswaldo Rodríguez Peregrino, contra las sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, de fojas 93, su fecha 18 de setiembre de 2002, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se cumpla con el pago de su pensión complementaria correspondiente al 16%, que fue deducido, y solicita el pago de los reintegros correspondientes, así como de los respectivos intereses. Manifiesta que cumple con los requisitos establecidos por el Decreto Ley N,º 21952, modificado por la Ley N,º 23370, para que se le otorgue la pensión que solicita, situación que al no producirse vulnera los derechos a la seguridad social, a la irretroactividad de la ley y a la prestación de salud.

 

La ONP propone la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandado, y contesta la demanda negándola y contradiciéndola en todos sus extremos, aduciendo que no es la entidad encargada de pagar la pensión complementaria.

 

El Segundo Juzgado Civil de Chimbote, con fecha 17 de mayo de 2002, declaró infundada la excepción propuesta e infundada la demanda, por considerar que el demandante no ha acreditado tener 60 años de edad para poder acceder a la diferencia señalada en el inciso b) del artículo 1º de la Ley N.º 23370.

 

La recurrida confirmó la apelada, estimando que la pensión adelantada que se concedió al demandante tiene carácter de definitiva.

 

 

 

 

FUNDAMENTO

 

El demandante goza de pensión adelantada, conforme se aprecia de la Resolución N.º 611-97-ONP/DC, que obra en autos a fojas 2. Respecto a la pretensión, el solo hecho de que el recurrente, por el paso del tiempo, haya alcanzado la edad de 60 años, luego de que se le otorgara la pensión adelantada, no le confiere el derecho a que se le otorgue una nueva a partir de un nuevo cálculo, claro está, siempre que la pensión adelantada haya sido otorgada de acuerdo a ley. Consecuentemente, teniendo en cuenta lo dispuesto por los artículos 44° y 80° del Decreto Ley N.° 19990, la pensión adelantada otorgada tiene carácter de definitiva, y, por ende, no se ha vulnerado derecho constitucional alguno al demandante.

 

            Por este fundamento, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida que, confirmando la apelada, declaró INFUNDADA la acción de amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI  LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA