EXP.
N.° 2531-2002-AA/TC
CUSCO
CARLOS LETONA PEÑA
Lima, 22 de enero de 2003
VISTO
El recurso extraordinario interpuesto por don Carlos Letona Peña contra la
resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia
de Cusco, de fojas 104, su fecha 1 de julio de 2002, que declaró improcedente
la acción de amparo de autos; y,
ATENDIENDO A
1.
Que
el demandante solicita que se deje sin efecto la Resolución N.°
11270-2000/ONP-DC-20530, que le desconoce los 30 años de servicios prestados en
favor de la educación, reconociéndole solo 26 años, por lo que considera que se
le ha rebajado su pensión.
2.
Que la demanda de autos fue rechazada
liminarmente en sede judicial, por considerar
que ha transcurrido en exceso el plazo para interponer la acción de
amparo, de conformidad con el artículo 37º de la Ley N.º 23506. Este Tribunal
no comparte la opinión del a quo y de
la recurrida, pues, de acuerdo con uniforme y reiterada jurisprudencia
constitucional, debido
a la naturaleza del derecho pensionario no se produce la caducidad de la
acción, dado que los actos que constituyen la afectación al derecho
constitucional invocado son continuados, resultando de aplicación el segundo
párrafo del artículo 26º de la Ley N.º 25398.
3.
Que,
evidentemente, en el caso se ha producido el quebrantamiento de forma previsto
en el artículo 42° de la Ley N.° 26435, pero en atención a los principios de
celeridad y economía procesal, este Colegiado considera necesario pronunciarse
sobre el fondo de la controversia.
4. Que, en el caso sub exámine, se advierte que en la Resolución N.º 11270-2000/ONP-DC-20530, se consideró que los servicios prestados por el recurrente entre el 1 de abril de 1971 al 28 de diciembre de 1973 y del 11 de abril de 1977 al 16 de diciembre de 1977, lo fueron en calidad de contratado; periodos que no son computados para determinar la pensión, en estricto cumplimiento del inciso c) del artículo 43º del Decreto Ley N.º 20530. Por lo que es de aplicación, contrario sensu, lo dispuesto en el artículo 2º de la Ley N.º 23506.
Por estas
consideraciones, el Tribunal
Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución
Política del Perú y su Ley Orgánica,
RESUELVE
CONFIRMAR la recurrida que, confirmando la apelada, declaró IMPROCEDENTE la acción de amparo.
Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.
SS.
REY TERRY
REVOREDO MARSANO
GARCÍA TOMA