EXP. N.° 2531-2002-AA/TC

CUSCO

CARLOS LETONA PEÑA

                                              

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 22 de enero de 2003

 

 

VISTO

           

El recurso extraordinario interpuesto por don Carlos Letona Peña contra la resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cusco, de fojas 104, su fecha 1 de julio de 2002, que declaró improcedente la acción de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el demandante solicita que se deje sin efecto la Resolución N.° 11270-2000/ONP-DC-20530, que le desconoce los 30 años de servicios prestados en favor de la educación, reconociéndole solo 26 años, por lo que considera que se le ha rebajado su pensión.

 

2.      Que la demanda de autos fue rechazada liminarmente en sede judicial, por considerar  que ha transcurrido en exceso el plazo para interponer la acción de amparo, de conformidad con el artículo 37º de la Ley N.º 23506. Este Tribunal no comparte la opinión del a quo y de la recurrida, pues, de acuerdo con uniforme y reiterada jurisprudencia constitucional, debido a la naturaleza del derecho pensionario no se produce la caducidad de la acción, dado que los actos que constituyen la afectación al derecho constitucional invocado son continuados, resultando de aplicación el segundo párrafo del artículo 26º de la Ley N.º 25398.

 

3.      Que, evidentemente, en el caso se ha producido el quebrantamiento de forma previsto en el artículo 42° de la Ley N.° 26435, pero en atención a los principios de celeridad y economía procesal, este Colegiado considera necesario pronunciarse sobre el fondo de la controversia.

 

4.      Que, en el caso sub exámine, se advierte que en la Resolución N.º 11270-2000/ONP-DC-20530, se consideró que los servicios  prestados  por el  recurrente entre el 1 de abril de 1971 al 28 de diciembre de 1973 y del 11 de abril de 1977 al 16 de diciembre de 1977, lo fueron en calidad de contratado; periodos que no son computados  para determinar  la pensión, en estricto cumplimiento  del inciso c) del artículo 43º del Decreto Ley N.º 20530. Por lo que es de aplicación, contrario sensu, lo dispuesto en el artículo 2º de la Ley N.º 23506.

 

Por estas consideraciones,  el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

RESUELVE

CONFIRMAR la  recurrida que, confirmando la apelada, declaró IMPROCEDENTE la acción de amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

SS.

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

GARCÍA TOMA