EXP. N.° 2532-2002-AA/TC

AYACUCHO

ANA MARÍA GUTIERREZ GÓMEZ

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 5 días del mes de diciembre de 2002, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Alva Orlandini y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por doña Ana María Gutierrez Gómez contra la sentencia de la Primera Sala civil mixta de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, de fojas 145, su fecha 5 de septiembre de 2002, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 24 de junio de 2002, la recurrente interpone acción de amparo contra el Director Regional de Agricultura de Ayacucho y otros funcionarios alegando la violación de los derechos al trabajo y al debido proceso, solicitando que se la reincorpore en el cargo de Técnico Administrativo III; igualmente, reclama que se le paguen las remuneraciones dejadas de percibir a consecuencia del acto arbitrario de despido. Manifiesta que laboró en la entidad demandada desde el 5 de mayo de 1999, hasta el 31 de enero de 2002, y que sin mediar causa alguna fue despedida mediante Memorándum Múltiple N.° 017-2002 -CTAR-AYAC-DRA/DA, de fecha 25 de enero del 2002. Indica que mediante los Oficios N.os115 y 076-2002-CTAR-AYAC-DRA, de fecha 4 y 14 de abril de 2002, respectivamente, la demandada nuevamente la contrató hasta el 30 de abril de dicho año, fecha en la que, sin remitirle documento alguno y sin la observancia del debido proceso, la despidió impidiéndole el ingreso a su centro laboral. Por otro lado, precisa que las labores que ha desarrollado son de naturaleza permanente, por cuanto el cargo de Técnico Administrativo III se encuentra en el presupuesto analítico del personal y en el cuadro de asignación de personal de la entidad demandada.

El demandado contesta manifestando que el hecho reclamado constituye un acto consumado en el tiempo. Indica que se contrató a la actora en la modalidad de servicios personales y que sucesivamente se le renovaron sus contratos, los mismos que se encontraban sujetos a un determinado período. Agrega que la demandante no ingresó mediante concurso público según el Decreto Legislativo N.° 276 y su Reglamento, por lo que no se configura el alegado despido arbitrario, toda vez que se le cursó un documento comunicándole el término de la relación contractual; y que, por otro lado, no existe norma legal que obligue a la entidad a renovar el contrato último suscrito.

El Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Huamanga, con fecha 19 de julio de 2002, declaró fundada la demanda, por considerar que la demandante fue incorporada al cuadro de asignación del personal como servidora pública según el régimen regulado por el Decreto Legislativo N.° 276, por lo que no podía ser despedida sino por causa justa prevista en la ley.

La recurrida revocó la apelada y declaró improcedente la demanda, por considerar que la demandante no realizó labores de manera continua, por lo que para resolver la litis se requiere de la actuación de pruebas; por ello, debe recurrir a la vía ordinaria.

FUNDAMENTOS

  1. Con los documentos obrantes en autos se ha acreditado que la demandante trabajó en la Dirección Regional de Agricultura de Ayacucho, desempeñando el cargo de Técnico Administrativo III, desde el 5 mayo de 1999 hasta el 30 de abril de 2002.
  2. Teniéndose en cuenta que la demandante ha realizado labores de naturaleza permanente por más de un año ininterrumpido, le resulta aplicable el artículo 1° de la Ley N.° 24041, sobre la base del principio de condición más beneficiosa impuesto por la naturaleza tuitiva de nuestra Constitución, que ha consagrado al trabajo como un deber y un derecho, base del bienestar social, medio de realización de la persona y objeto de atención prioritaria del Estado.
  3. Siendo así, la demandante sólo podía ser despedida por las causas previstas en el Capítulo V del Decreto Legislativo N.° 276 y con sujeción al procedimiento establecido; en consecuencia, la decisión de la demanda de dar por concluida la relación laboral que tenía con la demandante sin observar dicho procedimiento, vulneró sus derechos constitucionales al trabajo y a un debido proceso.
  4. El reclamo del pago de las remuneraciones tiene naturaleza indemnizatoria, y no, obviamente, resarcitoria o restitutoria, de modo que debe dejarse a salvo el derecho de la demandante para hacerlo valer en la forma legal que corresponda.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica

 

FALLA

REVOCANDO la recurrida, que, revocando la apelada, declaró improcedente la acción de amparo; y, reformándola, la declara FUNDADA; en consecuencia, ordena que la demandada proceda a reincorporar a doña Ana María Gutierrez Gómez en el cargo que desempeñaba al momento de la violación de sus derechos constitucionales, o en otro de igual nivel o categoría, dejando a salvo su derecho de reclamar la indemnización en la forma que corresponda. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

SS.

AGUIRRE ROCA

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA