EXP. N.° 2535-2002-AA/TC

AREQUIPA

ZAIDA MABEL CÁCERES CALDERÓN

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 9 días del mes de enero de 2003, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores Magistrados Alva Orlandini, Presidente; Bardelli Lartirigoyen y Aguirre Roca, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por doña Zaida Mabel Cáceres Calderón contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 241, su fecha 17 de setiembre de 2002, que declara improcedente la demanda de autos respecto a la violación del derecho a la dignidad profesional, e infundada respecto a la violación del derecho a la libertad de trabajo e igualdad de oportunidades.

ANTECEDENTES

La recurrente, con fecha 10 de enero de 2002, interpone acción de amparo contra don Rolando Cornejo Cuervo y don Raúl Fernández Llerena, Rector y Jefe de la Oficina de Personal de la Universidad Nacional de San Agustín, respectivamente. Solicita que se disponga el cese de los actos que vulneran su derecho constitucional a la libertad de trabajo, a la dignidad profesional e igualdad de oportunidades, los mismos que han sido conculcados al haber sido designada en un puesto laboral en el que se le priva de hacer la carrera pública ascendente que el Decreto Legislativo N.º 276 garantiza a los servidores públicos.

Los emplazados niegan y contradicen la demanda, y solicitan que se la declare improcedente. Manifiestan que en la carrera pública la designación para un cargo es siempre temporal. Además, alegan que el ascenso en la carrera administrativa no se efectúa a través de los cargos, sino por los niveles de carrera de cada grupo ocupacional.

El Sétimo Juzgado Especializado en lo Civil de Arequipa, a fojas 147, con fecha 19 de abril de 2002, declara improcedente la demanda, considerando que la rotación de la demandante en su puesto de labores no atenta contra su derecho a la libertad de trabajo al no desconocerse su grupo ocupacional ni afectarse su nivel remunerativo; además, considera que los medios probatorios ofrecidos no están destinados a acreditar la violación de los derechos constitucionales supuestamente vulnerados.

La recurrida confirma, en parte, la apelada en cuanto declara improcedente la demanda respecto a la afectación del derecho a la dignidad profesional, y la revoca declarándola infundada en cuanto a la violación del derecho al trabajo e igualdad de oportunidades, pues se considera que la demandante no ha probado que se le haya impedido acceder a un ascenso en la carrera administrativa.

FUNDAMENTOS

  1. De los hechos expuestos por la demandante y de los documentos presentados con su demanda con el propósito de acreditarlos, se puede determinar que los actos que presuntamente podrían importar vulneración a los derechos alegados por la recurrente, son los contenidos en los documentos de fojas 15 a 18 del expediente. Sin embargo, del análisis de los mismos se puede establecer que tanto la Resolución Rectoral N.º 851-99 como las Resoluciones Vicerrectorales N.os 1404-99-VR-AD/OUPE, 412-2001-VR-AD/OUPE y 1117-2001-VR-AD/OUPE han sido expedidas sobre la base de las atribuciones conferidas por la Ley N.º 23733, Ley Universitaria, y dentro del marco del Decreto Legislativo N.º 276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa.
  2. Por tanto, al no haberse acreditado la vulneración ni la amenaza de violación de derecho constitucional alguno, en aplicación supletoria de lo dispuesto en el artículo 200º del Código Procesal Civil, la presente acción de garantía no puede ser amparada.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

FALLA

CONFIRMANDO, en parte, la recurrida en el extremo que, revocando la apelada, declaró INFUNDADA la demanda en los extremos de violación del derecho a la libertad de trabajo e igualdad de oportunidades; y la REVOCA en cuanto, confirmando la apelada, declaró improcedente el extremo en que se alega la violación del derecho a la dignidad profesional; y, reformándola, declara INFUNDADO tal extremo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

AGUIRRE ROCA