LIMA
ASOCIACIÓN
AMERICANA DE JURISTAS RAMA DEL PERÚ Y OTRA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 4 días del mes de noviembre del 2003, la Sala Segunda del
Tribunal Constitucional, con asistencia de los magistrados Bardelli
Lartirigoyen, Rey Terry y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso extraordinario interpuesto por la Asociación Americana de Juristas Rama del Perú y doña Dellanira Claudia Ruiz Mimbela contra la sentencia de la Tercera Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel, de fojas 453, su fecha 30 de julio de 2003, que declara infundada la acción de hábeas corpus de autos.
Con fecha 17 de marzo de 2003, las recurrentes interponen acción de
hábeas corpus contra el presidente de la República, doctor Alejandro Toledo
Manrique, representado por el Procurador Público encargado de los asuntos del
Poder Ejecutivo; el Jefe del Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas,
representado por el Procurador General del Ministerio de Defensa; el ministro
del Interior, señor Alfredo Sanabria Ortiz; el jefe del Instituto Nacional
Penitenciario, señor Javier Bustamante Rodríguez, el doctor Alan García Pérez,
ex presidente de la República y ex jefe supremo de las Fuerzas Armadas; la
fiscal de la Nación, doctora Nelly Calderón Navarro; y el fiscal adjunto
provincial especializado para desapariciones forzadas, ejecuciones
extrajudiciales y exhumación de fosas clandestinas, doctor Mario Gonzales Díaz;
solicitando: a) la localización de don Gustavo Escobedo Tambo, visto por última
vez el 18 de junio de 1986, como prisionero del Estado Peruano en la cárcel de San
Pedro (Lurigancho), o, en caso de ser encontrado muerto, la entrega de sus
restos y la sanción de los responsables de su asesinato; b) que se deje de
pretender la impunidad del crimen señalado, investigándose sólo los casos
Durand y Ugarte de la CIDH, y c) la destitución de su cargo, así como el
procesamiento por el delito contra la administración de justicia, encubrimiento
y tortura moral del emplazado Fiscal Especializado para Desapariciones
Forzadas.
Manifiesta que el favorecido de la presente acción fue apresado por la
Policía Nacional del Perú (DINCOTE), acusado del presunto delito de terrorismo,
y confinado, sin acusación fiscal, en el Penal de Lurigancho, lugar donde
posiblemente murió a raíz de los acontecimientos sucedidos en los penales entre
el 18 y el 19 de junio de 1986, lo que supone la determinación de diversas
responsabilidades de tipo penal que han de ser individualizadas. Agregan que el
Fiscal Especializado para Desapariciones Forzadas ya lleva dos años
investigando los casos Durand y Ugarte Alegría, negándose a denunciar ante el
juez penal a los presuntos autores de estos delitos.
Practicadas las diligencias de ley, se recibe la declaración de doña
Dellanira Claudia Ruiz Mimbella, quien se ratifica en los términos de la acción
presentada en favor de su esposo.
Comparece igualmente la doctora Nelly Calderón Navarro, en su calidad de
fiscal de la Nación, quien manifiesta que, estando a las recomendaciones
formuladas por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y al compromiso
del Estado Peruano, se ha creado la Fiscalía Especializada para Desapariciones
Forzosas, Ejecuciones Extrajudiciales y Exhumaciones de Fosas Clandestinas, a
fin de que se realicen las investigaciones por las desapariciones durante los
años de violencia que vivió el país, estando dicha dependencia a cargo de la
fiscal Eliana Rita Álvarez Tapia. Asimismo, sostiene que, respecto de los
hechos señalados, existen investigaciones pendientes ante el citado despacho.
El Procurador Público a cargo de los Asuntos Judiciales del Ministerio
del Interior alega que el petitorio demandado es coherente con las decisiones
del Poder Ejecutivo y del Ministro del
Interior actual; que, por consiguiente, mal puede imputarse, al sector que representa,
denegación de justicia, discriminación, desapariciones u otros delitos. Agrega
que, en todo caso, las investigaciones de las muertes ocurridas en los
penales se vienen realizando
actualmente y que el pedido de los recurrentes debe agregarse a las referidas
investigaciones, a fin de no alterar un orden determinado. Paralelamente a
dicho descargo, también rinde su declaración el ministro del Interior, don
Alberto Marcelo Sanabria Ortiz, quien reitera que, respecto de los hechos
denunciados, podrían dar mayores luces aquellas autoridades de los sectores
respectivos que se hallaban ejerciendo el cargo a la fecha de suscitados los
hechos referidos por las recurrentes.
El Procurador Público a cargo de los Asuntos Judiciales de la
Presidencia del Consejo de Ministros, aduce que el actual Presidente ejerce su
mandato desde el 28 de julio del 2001, y que los hechos que se invocan en la
demanda se remontan al mes de junio de 1986, agregando que, en todo caso,
cualquier situación que pudiera haberse desarrollado al interior de un
establecimiento penal debe ser asumida por el responsable de su manejo,
administración y custodia.
El fiscal adjunto provisional de la fiscalía especializada para
desapariciones forzadas, ejecuciones extrajudiciales y exhumación de fosas
clandestinas, doctor Mario Gonzales Díaz, rinde su declaración señalando que,
durante el tiempo (cuatro meses) que tuvo a su cargo las investigaciones por
los hechos ocurridos en los penales, la recurrente Dellanira Ruiz Mimbela no ha
presentado ningún escrito y tampoco ha solicitado la entrega de los restos de
su esposo. Por otra parte, manifiesta que en ejercicio de sus funciones, y a
fin de cumplir el mandato de la Corte Interamericana de Derechos Humanos
derivado de los casos Durand y Ugarte, dispuso abrir investigación fiscal
contra el personal militar y policial y los que resultasen responsables de los
hechos ocurridos en los penales los días 18 y 19 de junio de 1986, para que se
los procese y sancione, agregando que dicha investigación se encuentra en
curso, y que incluso se vienen realizando diligencias de exhumación de
cadáveres en diversos cementerios de Lima y distritos aledaños, donde
participan peritos forenses del Ministerio Público, representantes de la
Comisión de la Verdad y abogados nombrados por los familiares de diversas personas
desaparecidas, diligencias todas estas que vienen siendo conducidas por la
fiscal Eleana Rita Álvarez Tapia. Añade que, por los hechos ocurridos en los
penales, la Asociación demandante presentó una denuncia ante la Cuadragésima
Primera Fiscalía Provincial en lo Penal
de Lima (Denuncia N.° 308-01), dirigiéndola contra el ex presidente Alan García
Pérez y otros funcionarios, la que, con fecha 19 de abril de 2002, fue
archivada definitivamente y confirmada por mandato de la Sexta Fiscalía
Superior en lo Penal de Lima.
El ex presidente de la República, doctor Alan Gabriel García Pérez,
rechaza las imputaciones en su contra, precisando que, respecto de los hechos
ocurridos en los penales en el año 1986, se han efectuado investigaciones en el
Congreso de la República, desde el año 1990 hasta 1992, de las cuales ha sido
eximido de toda responsabilidad; asimismo, expresa que existe un proceso
tramitado por decisión de la Corte Suprema ante el fuero militar y que culminó
con la sanción a los responsables; que posteriormente, y de modo sucesivo, se
han tramitado tres denuncias ante las fiscalías provinciales de Lima, las que,
una tras otra, han sido archivadas y confirmadas por las respectivas fiscalías
superiores. Agrega que actualmente se encuentra en curso una cuarta
investigación a cargo de la Fiscalía Especializada en Desapariciones y
Ejecuciones Extrajudiciales, la cual se ha abierto por mandato emitido por la
Corte Interamericana, únicamente para los casos Durand y Ugarte.
El presidente del Consejo Nacional Penitenciario, don Luis Javier
Bustamante Rodríguez, manifiesta desconocer el paradero del favorecido, habida
cuenta de que el 15 de agosto de 2001 fue designado titular del sector
demandado; que, en tales circunstancias, y como quiera que se trataba de un
supuesto desaparecido en el año 1986, su despacho dispuso realizar la
verificación de los archivos correspondientes, habiéndosele informado mediante
Oficio N.° 2313-2003-INPE/17-07, emitido por el Director de la Oficina de
Registro Penitenciario de la Dirección Regional de Lima, que la persona de
Gustavo Escobedo Tambo ingresó al establecimiento penitenciario el 13 de agosto
de 1985, por disposición del Trigésimo Quinto Juzgado Penal, por el delito de
terrorismo, y que falleció el 18 de junio de 1986 en los sucesos ocurridos en
el Establecimiento Penal de Lurigancho, precisándose que los fallecidos en
dichos sucesos estaban sepultados en el Cementerio de Barranco (Cuartel San
Pablo 20-A), según datos proporcionados por el Comando Conjunto de las Fuerzas
Armadas, por haber estado a su cargo los establecimientos penitenciarios.
El Trigésimo Segundo Juzgado Penal de Lima, con fecha 28 de mayo del
2003, declara infundada la demanda, por considerar que los hechos que sustentan
la acción de garantía son cuestiones referidas a la presunta comisión de
delitos que deben ser materia de una investigación por parte del Ministerio
Público, conforme a las atribuciones y funciones que establece la legislación
vigente; que estando a la presunta desaparición del favorecido, lo que
equivaldría a una detención arbitraria, no se ha llegado a demostrar que, a la
fecha, se encuentre con vida y recluido por voluntad de los emplazados,
observándose, por el contrario, de las instrumentales acompañadas, que fue
detenido por disposición de autoridad judicial; que falleció el 18 de junio del
año 1996, en el Establecimiento Penal de Lurigancho y que se encuentra
sepultado en el Cuartel San Pablo Pabellón 20-A, lo que supone que el derecho
reclamado se ha tornado irreparable, correspondiendo, en todo caso, al
Ministerio Público profundizar en las investigaciones para llegar al
esclarecimiento de los hechos relativos a su desaparición forzada.
La recurrida confirma la apelada, por considerar que del tenor de la
demanda, así como de los recursos impugnatorios se aprecia que la Cuadragésima
Primera Fiscalía Provincial en lo Penal de Lima, que investigó el homicidio de
los internos, entre los cuales se encontraba el favorecido, se pronunció por el
archivo definitivo de la causa, lo que fue confirmado por la Fiscalía Superior;
añadiendo que si bien el Ministerio Público se encuentra investigando los casos
Durand y Ugarte, ello se lleva a cabo por mandato de la Corte Interamericana de
Derechos Humanos, a la que el Perú se encuentra sujeta en virtud de tratados
internacionales, no existiendo discriminación alguna por ello; y que, en todo
caso, los recurrentes tienen expedito su derecho para hacerlo valer en la vía
correspondiente, no siendo esta la vía idónea para investigar hechos de contenido
penal.
Merituados
los argumentos de las partes, las diligencias realizadas y las instrumentales
obrantes en el expediente, este Colegiado considera que la presente vía resulta
inadecuada para tramitar el petitorio reclamado, por las siguientes razones: a) aun cuando en doctrina se suele
postular la existencia del llamado hábeas corpus instructivo, como aquella
variante procesal que procede respecto de personas detenidas y luego
desaparecidas, a fin de determinar la existencia de responsabilidad
constitucional en las autoridades o particulares que incurrieron en tales
hechos, resulta evidente que ello se encuentra condicionado a que, mediante los
mismos elementos que configuran el proceso, consistentes en la diligencias de
constatación y el acopio de documentos o instrumentales, se pueda verificar con
exactitud las conductas inconstitucionales imputadas. De no ser así o,
simplemente, de ser insuficientes tales elementos, la vía idónea no puede ser
la constitucional, sino, específicamente, la penal; b) en el caso de autos queda claro que, si bien el juzgador
constitucional ha cumplido las diligencias de ley, tomando las declaraciones
del caso y efectuando acopio de aquellas instrumentales que puedan resultar de
interés para la causa, la determinación de responsabilidades en la desaparición
y posterior deceso intencional del favorecido requiere necesariamente, y de
modo preliminar, de la actuación de determinadas pruebas (exhumación del
cadaver, necropsia de ley, etc.), para las cuales no está configurado el
presente proceso; c) debe quedar
establecido, sin embargo, que el hecho de que actualmente y por mandato de la
Corte Interamericana de Derechos Humanos, se vengan investigando las
responsabilidades penales en los casos de las desapariciones de los señores
Durand y Ugarte, no excluye la posibilidad de que otras personas desaparecidas
en las mismas circunstancias puedan acceder a una investigación penal, a fin de
deslindar las responsabilidades de ley. Sin embargo, y así como se tiene el
derecho de acudir a la vía correspondiente (en este caso, la penal), es igual
de indiscutible que se ha de estar a lo que las autoridades competentes del
Ministerio Público o, en su caso, del Poder Judicial, en su momento determinen.
De no ser así, simplemente se quebraría la seguridad jurídica con la
interposición de sucesivas denuncias que no tuvieran por objeto el
descubrimiento de la verdad y la determinación, de ser el caso, de
responsabilidades de contenido penal, sino el deliberado propósito de reiterar
petitorios, cuya improcedencia se sabe de antemano.
Por este fundamento, el Tribunal Constitucional, en uso de las
atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley
Orgánica,
REVOCANDO la recurrida que, confirmando la apelada, declara infundada la demanda y, reformándola, declara IMPROCEDENTE la acción de hábeas corpus. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.
SS.
REY TERRY
GARCÍA TOMA