EXP. N.° 2535-2003-HC/TC

LIMA

ASOCIACIÓN AMERICANA DE JURISTAS RAMA DEL PERÚ Y OTRA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 4 días del mes de noviembre del 2003, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con asistencia de los magistrados Bardelli Lartirigoyen, Rey Terry y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por la Asociación Americana de Juristas Rama del Perú y doña Dellanira Claudia Ruiz Mimbela contra la sentencia de la Tercera Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel, de fojas 453, su fecha 30 de julio de 2003, que declara infundada la acción de hábeas corpus de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 17 de marzo de 2003, las recurrentes interponen acción de hábeas corpus contra el presidente de la República, doctor Alejandro Toledo Manrique, representado por el Procurador Público encargado de los asuntos del Poder Ejecutivo; el Jefe del Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas, representado por el Procurador General del Ministerio de Defensa; el ministro del Interior, señor Alfredo Sanabria Ortiz; el jefe del Instituto Nacional Penitenciario, señor Javier Bustamante Rodríguez, el doctor Alan García Pérez, ex presidente de la República y ex jefe supremo de las Fuerzas Armadas; la fiscal de la Nación, doctora Nelly Calderón Navarro; y el fiscal adjunto provincial especializado para desapariciones forzadas, ejecuciones extrajudiciales y exhumación de fosas clandestinas, doctor Mario Gonzales Díaz; solicitando: a) la localización de don Gustavo Escobedo Tambo, visto por última vez el 18 de junio de 1986, como prisionero del Estado Peruano en la cárcel de San Pedro (Lurigancho), o, en caso de ser encontrado muerto, la entrega de sus restos y la sanción de los responsables de su asesinato; b) que se deje de pretender la impunidad del crimen señalado, investigándose sólo los casos Durand y Ugarte de la CIDH, y c) la destitución de su cargo, así como el procesamiento por el delito contra la administración de justicia, encubrimiento y tortura moral del emplazado Fiscal Especializado para Desapariciones Forzadas.

 

Manifiesta que el favorecido de la presente acción fue apresado por la Policía Nacional del Perú (DINCOTE), acusado del presunto delito de terrorismo, y confinado, sin acusación fiscal, en el Penal de Lurigancho, lugar donde posiblemente murió a raíz de los acontecimientos sucedidos en los penales entre el 18 y el 19 de junio de 1986, lo que supone la determinación de diversas responsabilidades de tipo penal que han de ser individualizadas. Agregan que el Fiscal Especializado para Desapariciones Forzadas ya lleva dos años investigando los casos Durand y Ugarte Alegría, negándose a denunciar ante el juez penal a los presuntos autores de estos delitos.

 

Practicadas las diligencias de ley, se recibe la declaración de doña Dellanira Claudia Ruiz Mimbella, quien se ratifica en los términos de la acción presentada en favor de su esposo.

 

Comparece igualmente la doctora Nelly Calderón Navarro, en su calidad de fiscal de la Nación, quien manifiesta que, estando a las recomendaciones formuladas por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y al compromiso del Estado Peruano, se ha creado la Fiscalía Especializada para Desapariciones Forzosas, Ejecuciones Extrajudiciales y Exhumaciones de Fosas Clandestinas, a fin de que se realicen las investigaciones por las desapariciones durante los años de violencia que vivió el país, estando dicha dependencia a cargo de la fiscal Eliana Rita Álvarez Tapia. Asimismo, sostiene que, respecto de los hechos señalados, existen investigaciones pendientes ante el citado despacho.

 

El Procurador Público a cargo de los Asuntos Judiciales del Ministerio del Interior alega que el petitorio demandado es coherente con las decisiones del  Poder Ejecutivo y del Ministro del Interior actual; que, por consiguiente, mal puede imputarse, al sector que representa, denegación de justicia, discriminación, desapariciones u otros delitos. Agrega que, en todo caso, las investigaciones de las muertes ocurridas en los penales  se vienen realizando actualmente y que el pedido de los recurrentes debe agregarse a las referidas investigaciones, a fin de no alterar un orden determinado. Paralelamente a dicho descargo, también rinde su declaración el ministro del Interior, don Alberto Marcelo Sanabria Ortiz, quien reitera que, respecto de los hechos denunciados, podrían dar mayores luces aquellas autoridades de los sectores respectivos que se hallaban ejerciendo el cargo a la fecha de suscitados los hechos referidos por las recurrentes. 

 

El Procurador Público a cargo de los Asuntos Judiciales de la Presidencia del Consejo de Ministros, aduce que el actual Presidente ejerce su mandato desde el 28 de julio del 2001, y que los hechos que se invocan en la demanda se remontan al mes de junio de 1986, agregando que, en todo caso, cualquier situación que pudiera haberse desarrollado al interior de un establecimiento penal debe ser asumida por el responsable de su manejo, administración y custodia.

 

El fiscal adjunto provisional de la fiscalía especializada para desapariciones forzadas, ejecuciones extrajudiciales y exhumación de fosas clandestinas, doctor Mario Gonzales Díaz, rinde su declaración señalando que, durante el tiempo (cuatro meses) que tuvo a su cargo las investigaciones por los hechos ocurridos en los penales, la recurrente Dellanira Ruiz Mimbela no ha presentado ningún escrito y tampoco ha solicitado la entrega de los restos de su esposo. Por otra parte, manifiesta que en ejercicio de sus funciones, y a fin de cumplir el mandato de la Corte Interamericana de Derechos Humanos derivado de los casos Durand y Ugarte, dispuso abrir investigación fiscal contra el personal militar y policial y los que resultasen responsables de los hechos ocurridos en los penales los días 18 y 19 de junio de 1986, para que se los procese y sancione, agregando que dicha investigación se encuentra en curso, y que incluso se vienen realizando diligencias de exhumación de cadáveres en diversos cementerios de Lima y distritos aledaños, donde participan peritos forenses del Ministerio Público, representantes de la Comisión de la Verdad y abogados nombrados por los familiares de diversas personas desaparecidas, diligencias todas estas que vienen siendo conducidas por la fiscal Eleana Rita Álvarez Tapia. Añade que, por los hechos ocurridos en los penales, la Asociación demandante presentó una denuncia ante la Cuadragésima Primera Fiscalía  Provincial en lo Penal de Lima (Denuncia N.° 308-01), dirigiéndola contra el ex presidente Alan García Pérez y otros funcionarios, la que, con fecha 19 de abril de 2002, fue archivada definitivamente y confirmada por mandato de la Sexta Fiscalía Superior en lo Penal de Lima.

 

El ex presidente de la República, doctor Alan Gabriel García Pérez, rechaza las imputaciones en su contra, precisando que, respecto de los hechos ocurridos en los penales en el año 1986, se han efectuado investigaciones en el Congreso de la República, desde el año 1990 hasta 1992, de las cuales ha sido eximido de toda responsabilidad; asimismo, expresa que existe un proceso tramitado por decisión de la Corte Suprema ante el fuero militar y que culminó con la sanción a los responsables; que posteriormente, y de modo sucesivo, se han tramitado tres denuncias ante las fiscalías provinciales de Lima, las que, una tras otra, han sido archivadas y confirmadas por las respectivas fiscalías superiores. Agrega que actualmente se encuentra en curso una cuarta investigación a cargo de la Fiscalía Especializada en Desapariciones y Ejecuciones Extrajudiciales, la cual se ha abierto por mandato emitido por la Corte Interamericana, únicamente para los casos Durand y Ugarte.

 

El presidente del Consejo Nacional Penitenciario, don Luis Javier Bustamante Rodríguez, manifiesta desconocer el paradero del favorecido, habida cuenta de que el 15 de agosto de 2001 fue designado titular del sector demandado; que, en tales circunstancias, y como quiera que se trataba de un supuesto desaparecido en el año 1986, su despacho dispuso realizar la verificación de los archivos correspondientes, habiéndosele informado mediante Oficio N.° 2313-2003-INPE/17-07, emitido por el Director de la Oficina de Registro Penitenciario de la Dirección Regional de Lima, que la persona de Gustavo Escobedo Tambo ingresó al establecimiento penitenciario el 13 de agosto de 1985, por disposición del Trigésimo Quinto Juzgado Penal, por el delito de terrorismo, y que falleció el 18 de junio de 1986 en los sucesos ocurridos en el Establecimiento Penal de Lurigancho, precisándose que los fallecidos en dichos sucesos estaban sepultados en el Cementerio de Barranco (Cuartel San Pablo 20-A), según datos proporcionados por el Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas, por haber estado a su cargo los establecimientos penitenciarios.

 

El Trigésimo Segundo Juzgado Penal de Lima, con fecha 28 de mayo del 2003, declara infundada la demanda, por considerar que los hechos que sustentan la acción de garantía son cuestiones referidas a la presunta comisión de delitos que deben ser materia de una investigación por parte del Ministerio Público, conforme a las atribuciones y funciones que establece la legislación vigente; que estando a la presunta desaparición del favorecido, lo que equivaldría a una detención arbitraria, no se ha llegado a demostrar que, a la fecha, se encuentre con vida y recluido por voluntad de los emplazados, observándose, por el contrario, de las instrumentales acompañadas, que fue detenido por disposición de autoridad judicial; que falleció el 18 de junio del año 1996, en el Establecimiento Penal de Lurigancho y que se encuentra sepultado en el Cuartel San Pablo Pabellón 20-A, lo que supone que el derecho reclamado se ha tornado irreparable, correspondiendo, en todo caso, al Ministerio Público profundizar en las investigaciones para llegar al esclarecimiento de los hechos relativos a su desaparición forzada.

 

La recurrida confirma la apelada, por considerar que del tenor de la demanda, así como de los recursos impugnatorios se aprecia que la Cuadragésima Primera Fiscalía Provincial en lo Penal de Lima, que investigó el homicidio de los internos, entre los cuales se encontraba el favorecido, se pronunció por el archivo definitivo de la causa, lo que fue confirmado por la Fiscalía Superior; añadiendo que si bien el Ministerio Público se encuentra investigando los casos Durand y Ugarte, ello se lleva a cabo por mandato de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, a la que el Perú se encuentra sujeta en virtud de tratados internacionales, no existiendo discriminación alguna por ello; y que, en todo caso, los recurrentes tienen expedito su derecho para hacerlo valer en la vía correspondiente, no siendo esta la vía idónea para investigar hechos de contenido penal.

 

FUNDAMENTO

 

Merituados los argumentos de las partes, las diligencias realizadas y las instrumentales obrantes en el expediente, este Colegiado considera que la presente vía resulta inadecuada para tramitar el petitorio reclamado, por las siguientes razones: a) aun cuando en doctrina se suele postular la existencia del llamado hábeas corpus instructivo, como aquella variante procesal que procede respecto de personas detenidas y luego desaparecidas, a fin de determinar la existencia de responsabilidad constitucional en las autoridades o particulares que incurrieron en tales hechos, resulta evidente que ello se encuentra condicionado a que, mediante los mismos elementos que configuran el proceso, consistentes en la diligencias de constatación y el acopio de documentos o instrumentales, se pueda verificar con exactitud las conductas inconstitucionales imputadas. De no ser así o, simplemente, de ser insuficientes tales elementos, la vía idónea no puede ser la constitucional, sino, específicamente, la penal; b) en el caso de autos queda claro que, si bien el juzgador constitucional ha cumplido las diligencias de ley, tomando las declaraciones del caso y efectuando acopio de aquellas instrumentales que puedan resultar de interés para la causa, la determinación de responsabilidades en la desaparición y posterior deceso intencional del favorecido requiere necesariamente, y de modo preliminar, de la actuación de determinadas pruebas (exhumación del cadaver, necropsia de ley, etc.), para las cuales no está configurado el presente proceso; c) debe quedar establecido, sin embargo, que el hecho de que actualmente y por mandato de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, se vengan investigando las responsabilidades penales en los casos de las desapariciones de los señores Durand y Ugarte, no excluye la posibilidad de que otras personas desaparecidas en las mismas circunstancias puedan acceder a una investigación penal, a fin de deslindar las responsabilidades de ley. Sin embargo, y así como se tiene el derecho de acudir a la vía correspondiente (en este caso, la penal), es igual de indiscutible que se ha de estar a lo que las autoridades competentes del Ministerio Público o, en su caso, del Poder Judicial, en su momento determinen. De no ser así, simplemente se quebraría la seguridad jurídica con la interposición de sucesivas denuncias que no tuvieran por objeto el descubrimiento de la verdad y la determinación, de ser el caso, de responsabilidades de contenido penal, sino el deliberado propósito de reiterar petitorios, cuya improcedencia se sabe de antemano.

 

Por este fundamento, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

 

REVOCANDO la recurrida que, confirmando la apelada, declara infundada la demanda y,  reformándola, declara IMPROCEDENTE la acción de hábeas corpus. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

REY TERRY

GARCÍA TOMA