EXP. N.° 2541-02-AA/TC

LIMA

WILDER ARBILDO LEIVA VARGAS

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 20 días del mes de enero de 2003, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores Magistrados Bardelli Lartirigoyen, Aguirre Roca y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Wilder Arbildo Leiva Vargas contra la sentencia de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 101, su fecha 26 de agosto de 2002, que declara improcedente la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 18 de enero de 2002, el recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) y la Municipalidad Metropolitana de Lima, para que se declaren inaplicables las Resoluciones N.°10239-2000/ONP-DC-20530, de fecha 28 de diciembre de 2000, mediante la cual se le otorga pensión definitiva de cesantía nivelable sobre la base de 28 años, 9 meses y 24 días, con lo cual se ha rebajado el tiempo de servicios reconocido por la municipalidad; la Resolución N.° 2566-2001-ONP-GO, de fecha 10 de diciembre de 2001, que declara infundado su recurso de apelación; y la Resolución N.° 00341-2001-DMA/MML, de fecha 9 de marzo de 2001, mediante la cual se le reconocen 28 años, 9 meses y 24 días para el pago de su pensión de cesantía nivelable; y, en consecuencia, pide que se emita nueva resolución calculando el monto de su pensión sobre la base de 30 años de servicios prestados a la municipalidad demandada, el que le fue reconocido en la Resolución Municipal Administrativa N.° 1120-96-DMA/MML.

La ONP niega y contradice la demanda en todos sus extremos, precisando que el demandante pretende por esta vía que se le reconozca el tiempo de servicios prestado en calidad de contratado, pretensión que no se halla amparada por ninguna norma constitucional.

La municipalidad emplazada deduce las excepciones de caducidad, incompetencia y falta de agotamiento de la vía administrativa, y niega y contradice la demanda en todos sus extremos, indicando que la acción de amparo no es la vía idónea para resolver los conflictos de intereses generados por error en la aplicación de normas.

El Cuadragésimo Sétimo Juzgado Civil de Lima, con fecha 28 de enero de 2001, declara infundadas las excepciones deducidas e improcedente la demanda, alegando que no existe resolución que le reconozca al demandante 30 años de servicios prestados como servidor público, y que la acción de amparo no es la vía idónea para dilucidar este tipo de pretensiones, por carecer de estación probatoria.

La recurrida confirmó la apelada por los mismos fundamentos.

FUNDAMENTOS

  1. Según consta de las Resoluciones Administrativas cuestionadas N.os 10239-2000/ONP-DC-20530 y 00341-2001-DMA/MML, que en copias obran a fojas 2 y 6, al demandante se le reconocieron 28 años, 9 meses y 24 días de servicios como servidor público, con el cargo de Alférez de la Policía Municipal T-A, base sobre la cual se le otorga pensión definitiva de cesantía, nivelable a partir del 8 de julio de 1996.
  2. El petitorio de la demanda se orienta a que se le reconozca al demandante el tiempo de servicios prestados en calidad de contratado, del 1 de enero de 1970 al 31 de marzo de 1971, el que, adicionado al reconocido por las entidades demandadas, da un total de 30 años, sobre los cuales se debe calcular el monto de la pensión de cesantía nivelable que le corresponde.
  3. No obra constancia de nombramiento del recurrente del tiempo de servicios que pretende que se le reconozca, siendo éste nombrado por Decreto N.° 0972-D, de fecha 1 de junio de 1971, mediante el cual se le reconoce como servidor público a partir del 1 de abril de 1971.
  4. El período laborado entre el 1 de enero de 1970 y el 31 de marzo de 1971, no puede integrarse, porque entonces tuvo la condición de "contratado", según el inciso f) del artículo 45° del D.L. N.° 20530.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

FALLA

REVOCANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda; y, reformándola, la declara INFUNDADA. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

SS.

BARDELLI LARTIRIGOYEN

AGUIRRE ROCA

GONZALES OJEDA