EXP.
N.° 2545-2002-AA/TC
LIMA
MANUEL
RESURRECCIÓN CHAN BAZALAR
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 20 días del mes de enero de 2003, la Sala Primera del
Tribunal Constitucional, integrada por los señores Magistrados Bardelli Lartirigoyen,
Aguirre Roca y Gonzales Ojeda,
pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por don Manuel Resurrección Chan
Bazalar contra la sentencia de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Lima, de fojas 208, su fecha 1 de julio de 2002, que declara
fundada, en parte, e improcedente en el extremo que se solicita los devengados
en la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 5 de julio de 2001, el recurrente interpone acción de amparo
contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) y el Instituto Geológico
Minero Metalúrgico (INGEMMENT), con objeto de que se lo reincorpore al régimen
pensionario del Decreto Ley N.° 20530, y que se le pague una remuneración igual
a la que, en la actualidad, recibe un trabajador activo del INGEMMENT, teniendo
en cuenta su categoría y nivel, así como el reintegro de las pensiones
devengadas, pero dejadas de percibir desde su cese, con los intereses legales
correspondientes.
Manifiesta que desde el 5 de diciembre de 1978 fue transferido al
INGEMMET, luego de haber laborado en el Instituto Científico y Tecnológico
Minero (INCITEMI), desde el 16 de mayo de 1975, y que mediante Resolución de
Presidencia N.° 095-90-INGEMMET/PCP, de fecha 5 de octubre de 1990, fue incorporado
al régimen de pensiones a cargo del Estado que regula el Decreto Ley N.°
20530. Posteriormente, por Resolución
de Presidencia N.° 035-93-PCD, de fecha 29 de marzo de 1993, fue excluido del
referido régimen pensionario, en virtud de haberse promulgado el Decreto
Legislativo N.° 763, cuando ya habían transcurrido más de 6 meses de haber
quedado consentida la resolución, contraviniéndose lo señalado en el artículo
113.°, del Decreto Supremo N.° 006-67-SC,
modificado por el artículo 6.° del Decreto Ley N.° 26111, de fecha 28 de
diciembre de 1992.
La ONP propone la excepción de falta de agotamiento de la vía
administrativa, y contesta la demanda solicitando que se la declare
improcedente, señalando que la incorporación del actor se efectuó por una
interpretación errónea de la Ley N.° 25006 y
vulnerándose el artículo 14.°, inciso b), del Decreto Ley N.° 20530,
toda vez que el demandante prestaba servicios bajo el régimen laboral de la
actividad privada a la fecha de la dación de la Ley N.° 26006; que el Decreto
Legislativo N.° 763 establece que el Régimen de Pensiones del Decreto Ley N.°
20530 es aplicable sólo a los servidores públicos de carrera y que, en
consecuencia, es legalmente improcedente la aplicación del Decreto Ley N.°
20530 a los trabajadores de las empresas del Estado sujetos al régimen laboral
de la actividad privada, razón por la cual se declaró nula, de pleno derecho,
la incorporación efectuada.
El INGEMMET propone las excepciones de cosa juzgada y caducidad, y
contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente, alegando que su
personal está comprendido en el régimen laboral de la actividad privada y, por
consiguiente, le corresponde el régimen pensionario del Decreto Ley N.° 19990;
agregando que el demandante fue incorporado en evidente vulneración del
artículo 14.° del Decreto Legislativo N.° 20530, siendo de aplicación lo
dispuesto por el Decreto Legislativo N.° 753.
El Primer Juzgado de Derecho Público de Lima, con fecha 17 de octubre de
2001, declara infundadas las excepciones propuestas y fundada, en parte, la
demanda, por considerar que la Resolución de Presidencia N.°
035-93-INGEMMET/PCD fue expedida cuando ya había transcurrido en exceso el
plazo de 6 meses que tenía la demandada para declarar su nulidad; pero deniega
el derecho a pensiones devengadas.
La recurrida confirma la apelada por los mismos fundamentos.
FUNDAMENTOS
1. Del estudio de autos se observa que el recurrente mediante Resolución de Presidencia N.° 095-90-INGEMMET/PCD, de fecha 5 de octubre de 1990, fue incorporado dentro del régimen de pensiones a cargo del Estado, regulado por el Decreto Ley N.° 20530, sin embargo por Resolución de Presidencia N.° 035-93-PCD, de fecha 29 de marzo de 1993, se lo excluyó de dicho régimen pensionario, razón por la cual interpuso la presente acción de amparo, siendo confirmada en parte por la recurrida.
2. Los devengados que solicita el demandante en su recurso extraordinario se encuentra arreglado a Ley, en razón de ser derechos amparados por los artículos 10.° y 11.° de la Constitución Política del Estado. Asimismo la vía del amparo no es la pertinente para la reclamación del pago de sumas de dinero por concepto de Intereses Legales.
Por este fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las
atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley
Orgánica,
FALLA
REVOCANDO, en parte la recurrida, en el
extremo que declara improcedente el abono de las pensiones devengadas; y,
reformándola la declara FUNDADA en
consecuencia ordena a la emplazada pagar al recurrente las pensiones devengadas
correspondientes, e IMPROCEDENTE, en
esta vía, el pago de intereses. Dispone la notificación a las partes, su
publicación conforme a ley y la
devolución de los actuados.
SS.
BARDELLI LARTIRIGOYEN
AGUIRRE ROCA
GONZALES OJEDA