EXP. N.°  2545-2002-AA/TC

LIMA

MANUEL RESURRECCIÓN CHAN BAZALAR

                               

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 20 días del mes de enero de 2003, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores Magistrados Bardelli Lartirigoyen, Aguirre Roca y  Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Manuel Resurrección Chan Bazalar contra la sentencia de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 208, su fecha 1 de julio de 2002, que declara fundada, en parte, e improcedente en el extremo que se solicita los devengados en la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 5 de julio de 2001, el recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) y el Instituto Geológico Minero Metalúrgico (INGEMMENT), con objeto de que se lo reincorpore al régimen pensionario del Decreto Ley N.° 20530, y que se le pague una remuneración igual a la que, en la actualidad, recibe un trabajador activo del INGEMMENT, teniendo en cuenta su categoría y nivel, así como el reintegro de las pensiones devengadas, pero dejadas de percibir desde su cese, con los intereses legales correspondientes.

 

Manifiesta que desde el 5 de diciembre de 1978 fue transferido al INGEMMET, luego de haber laborado en el Instituto Científico y Tecnológico Minero (INCITEMI), desde el 16 de mayo de 1975, y que mediante Resolución de Presidencia N.° 095-90-INGEMMET/PCP, de fecha 5 de octubre de 1990, fue incorporado al régimen de pensiones a cargo del Estado que regula el Decreto Ley N.° 20530.  Posteriormente, por Resolución de Presidencia N.° 035-93-PCD, de fecha 29 de marzo de 1993, fue excluido del referido régimen pensionario, en virtud de haberse promulgado el Decreto Legislativo N.° 763, cuando ya habían transcurrido más de 6 meses de haber quedado consentida la resolución, contraviniéndose lo señalado en el artículo 113.°, del Decreto Supremo N.° 006-67-SC,  modificado por el artículo 6.° del Decreto Ley N.° 26111, de fecha 28 de diciembre de 1992.

 

La ONP propone la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, y contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente, señalando que la incorporación del actor se efectuó por una interpretación errónea de la Ley N.° 25006 y  vulnerándose el artículo 14.°, inciso b), del Decreto Ley N.° 20530, toda vez que el demandante prestaba servicios bajo el régimen laboral de la actividad privada a la fecha de la dación de la Ley N.° 26006; que el Decreto Legislativo N.° 763 establece que el Régimen de Pensiones del Decreto Ley N.° 20530 es aplicable sólo a los servidores públicos de carrera y que, en consecuencia, es legalmente improcedente la aplicación del Decreto Ley N.° 20530 a los trabajadores de las empresas del Estado sujetos al régimen laboral de la actividad privada, razón por la cual se declaró nula, de pleno derecho, la incorporación efectuada.

 

El INGEMMET propone las excepciones de cosa juzgada y caducidad, y contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente, alegando que su personal está comprendido en el régimen laboral de la actividad privada y, por consiguiente, le corresponde el régimen pensionario del Decreto Ley N.° 19990; agregando que el demandante fue incorporado en evidente vulneración del artículo 14.° del Decreto Legislativo N.° 20530, siendo de aplicación lo dispuesto por el Decreto Legislativo N.° 753.

 

El Primer Juzgado de Derecho Público de Lima, con fecha 17 de octubre de 2001, declara infundadas las excepciones propuestas y fundada, en parte, la demanda, por considerar que la Resolución de Presidencia N.° 035-93-INGEMMET/PCD fue expedida cuando ya había transcurrido en exceso el plazo de 6 meses que tenía la demandada para declarar su nulidad; pero deniega el derecho a pensiones devengadas.

 

La recurrida confirma la apelada por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Del estudio de autos se observa que el recurrente mediante Resolución de Presidencia N.° 095-90-INGEMMET/PCD, de fecha 5 de octubre de 1990, fue incorporado dentro del régimen de pensiones a cargo del Estado, regulado por el Decreto Ley N.° 20530, sin embargo por Resolución de Presidencia N.° 035-93-PCD, de fecha 29 de marzo de 1993, se lo excluyó de dicho régimen pensionario, razón por la cual interpuso la presente acción de amparo, siendo confirmada en parte por la recurrida.

 

2.      Los devengados que solicita el demandante en su recurso extraordinario se encuentra arreglado a Ley, en razón de ser derechos amparados por los artículos 10.° y 11.° de la Constitución Política del Estado. Asimismo la vía del amparo no es la pertinente para la reclamación del pago de sumas de dinero por concepto de Intereses Legales.

 

Por este fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

REVOCANDO, en parte la recurrida, en el extremo que declara improcedente el abono de las pensiones devengadas; y, reformándola la declara FUNDADA en consecuencia ordena a la emplazada pagar al recurrente las pensiones devengadas correspondientes, e IMPROCEDENTE, en esta vía, el pago de intereses. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

AGUIRRE ROCA

GONZALES OJEDA