EXP. N.° 2549-2002-AA/TC

LIMA

FERNANDO CONSTANTINO FLORES BARRIOS

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 24 días del mes de julio de 2003, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Aguirre Roca y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia, con el voto singular, adjunto, del magistrado Aguirre Roca y el voto dirimente del magistrado García Toma.

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Fernando Constantino Flores Barrios contra la sentencia de la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 152, su fecha 5 de setiembre de 2002, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 18 de enero de 2002, el recurrente interpone acción de amparo contra el Ministerio del Interior, solicitando que se declare inaplicable la Resolución Suprema N.° 1339-2001-IN/PNP, de fecha 14 de diciembre de 2001, que dispone su pase de la situación de actividad a la de retiro, por causal de renovación, y se ordene su reincorporación con el grado, antigüedad, lugar que le corresponde en el escalafón, derechos, goces y beneficios.

 

Sostiene que, el domingo 16 de diciembre de 2001, un coronel PNP le entregó en su domicilio un memorándum, en el que se menciona la resolución de su pase a retiro, lo que confirmó al acercarse a la Dirección de Personal, y que, con fecha 9 de enero de 2002, se le hizo entrega de la copia autenticada de la Resolución Suprema que impugna.

 

El Procurador Público encargado de los asuntos judiciales del Ministerio del Interior, contradice la demanda alegando que la resolución cuestionada fue expedida de conformidad con las leyes y reglamentos de la Policía Nacional y que la causal de renovación está establecida en la ley, e indicando que la otra parte de su petitorio se declare infundada.

 

 El Quincuagésimo Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 9 de abril de 2002, declaró improcedente la demanda, considerando que el pase a la situación de retiro por renovación se encuentra contemplado en el artículo 168° de la Constitución Política del Perú y que ha sido dispuesta en aplicación del artículo 50°, inciso C, del Decreto Legislativo N.° 745, conforme a las formalidades que esta norma establece.

 

La recurrida confirmó la apelada los mismos fundamentos.

FUNDAMENTO

El Presidente de la República está facultado por los artículos 167º y 168º de la Constitución Política del Perú y el artículo 53º del Decreto Legislativo N.º 745,  para pasar discrecionalmente a la situación de retiro, por invitación, a los coroneles de la Policía Nacional del Perú, por razones de Estado y sin expresión de causa, con la finalidad de procurar la renovación constante de los cuadros de personal.

 

Por este fundamento, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

REVOCANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la acción de amparo; y, reformándola, la declara INFUNDADA. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA

 

 

 

 

 

EXP. N.° 2549-02-AA/TC

LIMA

FERNANDO CONSTANTINO FLORES BARRIOS

 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO AGUIRRE ROCA

No suscribo la ponencia respaldada por mis colegas de Sala —sin perjuicio del respeto que sus opiniones me merecen— porque discrepo de sus fundamentos y, además, de su sentido, pues, en efecto, considero fundada la demanda de autos. Disiento de sus fundamentos, porque no encuentro, de un lado, ni en la letra ni en el espíritu de los textos invocados, nada que otorgue al Presidente de la República las decantadas facultades “discrecionales” que dicha ponencia le atribuye; y, de otro, porque estimo que  la simple observancia de las formalidades procesales externas en que la misma busca apoyo no puede justificar una decisión de fondo de tanta repercusión en el campo de la Seguridad Nacional, como gravitante en el ámbito de los derechos humanos, como lo es, sin duda alguna, la impugnada en estos autos.

 

Por lo demás, estimo que la pretensión es fundada, y no sólo en atención a los sólidos argumentos que sostiene la demanda, sino también –y principalmente– porque lo actuado pone de manifiesto que la demandada no ha logrado proveer, pese a ímprobos esfuerzos, de sustento atendible a la Resolución cuestionada; ni tampoco ha demostrado que haya sido respetado el derecho de defensa –sagrado y constitucional– del actor.

 

 

SR

AGUIRRE ROCA