EXP. N.° 2551-2002-AA/TC

LIMA

FRANCISCO TOMÁS ROJAS SUÁREZ

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 6 días del mes de diciembre de 2002, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores Magistrados Bardelli Lartirigoyen, Presidente (s); Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Francisco Tomás Rojas Suárez contra la sentencia de la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 54, su fecha 3 de setiembre de 2002, en el extremo que ordena que se le fije nueva pensión de jubilación al recurrente, con tope.

ANTECEDENTES

El recurrente, con fecha 16 de enero de 2002, interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declare inaplicable la Resolución N.º 7927-98-ONP-DC y se le otorgue la pensión de jubilación en los términos y condiciones establecidos en la Ley N.º 25009, sin tope.

La emplazada se allana a la pretensión en el extremo que solicita la inaplicación del Decreto Ley N.º 25967, y, en consecuencia, se le otorgue al actor una nueva pensión de conformidad con el Decreto Ley N.º 19990.

El Trigésimo Cuarto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, a fojas 25, con fecha 26 de marzo de 2002, declaró fundada la demanda por considerar que a la fecha de entrada en vigencia el Decreto Ley N.º 25967, el demandante reunía los requisitos para acceder a pensión minera de conformidad con la Ley N,º 25009, la misma que debió ser calculada conforme al Decreto Ley N.º 19990, sin tope

La recurrida revocó la apelada y, reformándola, ordenó que la nueva pensión de jubilación sea fijada sobre la base de las pensiones máximas, establecidas en el artículo 78º del Decreto Ley N.º 19990.

FUNDAMENTO

Corresponde a este Colegiado pronunciarse sólo respecto al extremo denegado en la recurrida, que es materia del recurso extraordinario. Al respecto, el Tribunal, en reiterada y uniforme jurisprudencia, ha precisado que no se puede disponer un pago mayor, toda vez que el artículo 78º del Decreto Ley N.º 19990 señala que mediante Decreto Supremo se fijará la pensión máxima, la misma que se incrementará periódicamente teniendo en cuenta las previsiones presupuestarias y las posibilidades de la economía nacional, conforme a la orientación contenida en la Segunda Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política vigente.

Por este fundamento, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida que, revocando la apelada, dispuso que se otorgue nueva pensión al demandante teniendo en cuenta lo dispuesto por el artículo 78º del Decreto ley N.º 19990. Dispone la notificación a las partes su publicación de acuerdo a ley y la devolución de los actuados.

SS.

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA